ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8311A
Número de Recurso3573/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3573/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3573/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 998/2015 seguido a instancia de D. Edmundo , D.ª Sara , D.ª Sonia y D.ª Trinidad contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos, que desestimaba las demandas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Sara , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2017, número de recurso 327/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2017, R. Supl. 327/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado las demandas formuladas por la trabajadora y tres personas más, contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, en las que reclamaban que se declarara el carácter indefinido de su relación laboral y a tiempo completo desde el primero de los contratos, con el reconocimiento de escalafón y nivel retributivo correspondiente.

La demandante ha prestado sus servicios para la demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales como Tripulante de Cabina de Pasajeros, inicialmente con contratos eventuales y finalmente con Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó hasta llegar a tiempo completo. En muchos periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

La Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que transformara en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores a que se refería la denuncia de Unión Sindical Obrera, y la empresa propuso a la Inspección de Trabajo, ofrecer un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que estuvieran incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el orden de ofrecimiento por el número 1 del escalafón, precisando un plazo de 6 meses desde la última contratación temporal. La Inspección de Trabajo consideró cumplido el requerimiento, quedando pendiente que la empresa acreditara el cumplimiento de compromiso.

El III Convenio Colectivo establece en su Disposición Transitoria 4ª, la ampliación a los 400 primeros del escalafón, a una jornada de 180 días, y en el artículo 6.8 se crean tres subniveles en el nivel retributivo 8.

La trabajadora recurrente en suplicación articulaba diversos motivos que fueron finalmente desestimados por la sala. En primer lugar la sala desestima la denuncia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la calificación de los contratos temporales suscritos y no haber resuelto sobre diversas disposiciones del Convenio. Se desestima el motivo de recurso porque la calificación de los contratos temporales como irregulares es una cuestión que incide en la eventual transformación de los mismos en contratos indefinidos, recordando la sentencia que ese carácter ya fue reconocido por la empresa, habiendo sido abordada por la sentencia de instancia la eventual ilegalidad del art. 6.8 y l Disposición Adicional 4ª del Convenio.

El segundo motivo de recurso de suplicación, igualmente desestimado por la sala invocaba la vulneración de la teoría esencial del vínculo y la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia recuerda que dicha cuestión ya ha sido abordada por una sentencia de pleno de dicha sala de 20 de febrero de 2017 , en la que se concluyó que lo que se interesaba era la antigüedad en vuelo, concluyendo que dicha antigüedad ya la tenían reconocida, sin que la sala pudiera conceder algo que los trabajadores ya tienen reconocido, porque la empresa ha computado todo el tiempo de servicios efectivos desempeñados, y que además en el caso de la recurrente tal petición carecía de base puesto que la trabajadora había permanecido más de un año inactiva para Air Europa (del 8 de noviembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2008, habiendo prestado servicios en otra empresa o percibido prestación por desempleo.

En el siguiente motivo de recurso se postulaba por la trabajadora que la relación reconocida a la trabajadora debería ser a jornada completa, con antigüedad ininterrumpida desde el 10 de enero de 2005 con repercusión a efectos salariales y de escalafón. La sala considera que no es posible asignar una jornada completa a la trabajadora a la relación indefinida que se concertó en junio de 2015, de acuerdo con el criterio mantenido por la misma sala de suplicación, en sentencia de sala general de 7 de octubre de 2016 en la que se recordaba la validez de lo acordado entre la empresa y los trabajadores, apuntando en este caso a la validez y legalidad de lo pactado en cuanto a la jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos.

Finalmente en cuanto a la petición subsidiaria de entender el carácter discontinuo de la relación, la sentencia considera dicha petición inatendible dado el carácter absolutamente novedoso de su planteamiento, además de la indeterminación de su alcance, puesto que la recurrente no concretaba si los efectos alcanzaban a la antigüedad en caso de extinción contractual o de complemento salarial y progresión en el escalafón, habiendo además interrupciones entre períodos de inactividad, con desempeño de trabajo para otras empresas y percibo del desempleo.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, formulando seis motivos de recurso.

Se ha de poner de manifiesto inicialmente que el recurso adolece de varios defectos que resultan ya insubsanables, puesto que del contenido de los diversos motivos se ha de deducir en algunos casos la existencia de una descomposición artificial de la controversia, porque en el fondo encierran la misma pretensión, como en cada caso se dirá. Igualmente la parte recurrente cita en algunos supuestos varias sentencias de contraste para un único motivo formulado, lo que tampoco es correcto, puesto que incumple el mandato que se contiene en el art. 224.3 de la LRJS que manifiesta que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, no siendo tampoco aceptable la invocación de sentencias de contraste con carácter subsidiario y menos aún si como ocurre en el presente recurso no se establece entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste la correspondiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción, analizando las correspondientes identidades en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones.

En el primer motivo de recurso la recurrente manifiesta no compartir el criterio de que el "contrato del actor fue siempre de jornada parcial concentrada en el tiempo, y establece que el carácter de la relación era la de fijo discontinuo", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 17 de diciembre de 2001 (R. Casación 68/2001 ).

La trabajadora postulaba en su recurso de suplicación que se reconociera el carácter de la relación a jornada completa o subsidiariamente su carácter discontinuo. La sala desestimó ambos motivos de recurso por entender que no era posible asignar una jornada completa a la relación indefinida que se concertó en junio de 2015, debiendo concederse validez a lo acordado entre la empresa y los trabajadores en cuanto a la jornada a realizar por los trabajadores temporales que se incorporaban al escalafón de trabajadores fijos. Igualmente se desestimó la petición subsidiaria referida al reconocimiento del carácter discontinuo de la relación, no sólo por el carácter novedoso del planteamiento, sino también por la indeterminación de su alcance, porque la recurrente no concretaba si los efectos alcanzaban a la antigüedad en caso de extinción contractual o de complemento salarial y progresión en el escalafón, habiendo además interrupciones entre períodos de inactividad, con desempeño de trabajo para otras empresas y percibo del desempleo.

La sentencia de contraste, respecto de la cual la recurrente no hace en absoluto ninguna comparación con la recurrida, el objeto del recurso era la impugnación de una determinada cláusula (art. 21) del convenio colectivo de las empresas de manipulado y envasado de tomate fresco de la región de Murcia (2000). Se trataba de la disposición relativa a la "intermitencia" en la prestación de servicios o régimen de trabajo por llamada de los trabajadores eventuales, y en el artículo cuya interpretación era el objeto de la controversia se definían los términos de la contratación eventual en las empresas del sector. Nada que ver por tanto con las pretensiones suscitadas en la demanda de origen de las presentes actuaciones en la que se postulaba el reconocimiento de la existencia de relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde el primero de los contratos y el reconocimiento que ello conllevaba respecto del escalafón y régimen retributivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero giran, en términos de la recurrente, sobre la antigüedad y pervivencia del vinculo, y el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato denominado como eventual, aportando como soporte de su recurso las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006 [asuntos C- 184/2015 y C-197/2015], subsidiariamente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 , R. 164/2014 y respecto del tercer motivo la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2010 ( R. 1799/2009 ). Se ha de reiterar de nuevo la total ausencia de comparación entre los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos de la sentencia recurrida y los que resulten de la sentencia de contraste finalmente elegida, por lo que dada la ausencia total de dicho requisito, y constando en todo caso respecto de todas ellas dicha causa de inadmisión por la evidente falta de relación precisa y circunstanciada, ninguna utilidad hubiera tenido requerir a la parte para que seleccionara una sola.

A mayor abundamiento, se ha de concluir ahora que tampoco concurría respecto de ninguna de las sentencias citadas la contradicción invocada por la recurrente, por que en el caso de la sentencia de esta Sala Cuarta, de 15 de octubre de 2014, R. 164/14 lo que se analizaba y distinguía eran las condiciones que justifican en cada caso el trabajo eventual y el trabajo fijo discontinuo, para concluir que en aquel caso no concurría la causa que justificara el contrato eventual. En el caso de la sentencia de esta Sala, de 18 de enero de 2010, RCUD 1799/09 , lo que se discutía era el derecho de un trabajador a que se computaran los períodos trabajados a efectos de antigüedad una vez adquirida la condición de fijo y a pesar del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por considerar la sala que ello vulneraba el propio convenio de aplicación y el Estatuto de los Trabajadores.

Finalmente la sentencia del TJUE Asunto C-184/2015 plantea la conformidad con los requisitos establecidos por la Directiva 1999/70 de la ausencia de reconocimiento al personal estatutario temporal eventual ni a los funcionarios interinos del derecho al mantenimiento de su relación de servicio que se reconoce a los trabajadores indefinidos no fijos.

Sin embargo y a diferencia de todas ellas, en el caso de autos la empresa, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo ofreció a todos los trabajadores afectados la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, y lo que se discute es el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato y si ésta ya ha sido reconocida por la empresa y a qué efectos.

CUARTO

El enunciado del cuarto punto de contradicción se refiere de nuevo a la antigüedad y reconocimiento de complementos. Debe deducirse del enunciado formulado que la parte recurrente reitera de nuevo el mismo motivo de recurso de los ordinales segundo y tercero de su recurso, citando de nuevo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010, RCUD 1799/2009 , por lo que corresponde remitirse a lo manifestado ya para los dos anteriores motivos. La recurrente añade ahora una sentencia más de contraste, del TSJ de Madrid, de 8 de julio de 2011, R. Supl. 5598/2010 , respecto de la cual tampoco establece la debida comparación en orden a poner de manifiesto las identidades necesarias respecto de hechos, fundamentos y pretensiones con la sentencia aquí recurrida. A pesar del evidente defecto de falta de relación precisa y circunstanciada, tampoco en este caso concurre la contradicción pretendida. En el caso de la referencial se suscribió un acuerdo en el seno de la negociación de un ERE y la constitución de la Corporación RTVE para la integración de empleados no fijos. En el acuerdo se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a los trabajadores incorporados era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, lo que suponía para estos el establecimiento de un régimen excepcional distinto del de Convenio. Los trabajadores postulaban que se tuvieran en cuenta los servicios prestados con carácter previo al acuerdo, porque ello suponía la no aplicación del Convenio sobre el cómputo de los servicios prestados y la sentencia reconoció el derecho de la trabajadora a que se le reconociera su antigüedad desde la fecha del primer contrato con TVE y al abono de las diferencias por el complemento de antigüedad, en aplicación de diversas sentencias de esta sala que cita, centrándose en definitiva el debate en la confrontación entre una válida regulación estatutaria y otra convencional extraestatutaria. Sin embargo en la sentencia recurrida, como se ha dicho, la empresa, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo ofreció a todos los trabajadores afectados la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, y lo que se discute es el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato y si ésta ya ha sido reconocida por la empresa y a qué efectos.

En relación con los motivos 2º, 3º y 4º ya analizados, se aprecia además la descomposición artificial de la controversia, porque dichos motivos constituyen en realidad uno sólo, siendo un mismo motivo de contradicción el que pretende formularse a través de ellos. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

QUINTO

El quinto motivo de recurso centra la contradicción en la progresión salarial, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2011 (RCUD 4074/2010 ). En la misma, se examina reclamación de cantidad efectuada por trabajadora informadora de TVE incorporada como trabajadora fija en aplicación al convenio colectivo de TVE y acuerdos internos posteriores y se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. La cuestión del reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios puede hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo regulado en el art. 63.1 CC de TVE, para confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso de la empresa, máxime cuando la sentencia recurrida basa dicho reconocimiento desde el inicio en el art. 15.3 ET dado el carácter fraudulento de los contratos en cuestión. La trabajadora pretende en su recurso que se compute la antigüedad reconocida, también a efectos de la progresión del salario base prevista en el art. 61 del convenio colectivo de la empresa, la Sala recuerda doctrina reiterada en STS 29-01-2009, re. 326/2008 y estima el recurso de la trabajadora argumentado que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa y que "las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas", se le debe aplicar el art. 61 del Convenio Colectivo sobre "progresión del salario base en la misma categoría", sin que queda aducir la existencia otro acuerdo.

No puede apreciarse contradicción entre la referencial citada y la sentencia que aquí se recurre, porque se trata de aplicar normas convencionales distintas, a supuestos de hecho diversos. Así, en la sentencia recurrida la progresión salarial viene regulada en el art. 6.8 del Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina Air Europa , que anuda la misma a dos requisitos: 2 años y trabajo efectivo ininterrumpido, en la sentencia recurrida se interesa la aplicación del art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE , sin que la parte haya acreditado la existencia de identidad entre las citadas previsiones convencionales.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEXTO

El último motivo de contradicción denuncia que la aplicabilidad del art. 6.8 del III Convenio Colectivo de la demandada, perjudica y discrimina salarialmente y en cuanto a la progresión salarial al colectivo de tripulantes de cabina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2000, R. Amparo 2875/96 . El recurso carece de contenido casacional pues la existencia de discriminación salarial y quebranto del principio de igualdad de trato ex art. 14 CE , no se ha suscitado en las instancias judiciales precedentes, constituyendo ahora a los efectos del recurso unificador de doctrina una cuestión nueva, no abordada en la sentencia recurrida.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SÉPTIMO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

OCTAVO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

NOVENO

Por providencia de 13 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, posible planteamiento de una cuestión nueva y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de mayo de 2018, considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas para los distintos motivos de recurso, habiéndose realizado por su parte la debida comparación, no debiendo exigirse una identidad absoluta entre los supuestos enjuiciados en cada caso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 327/2017 , interpuesto por D.ª Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 998/2015 seguido a instancia de D. Edmundo , D.ª Sara , D.ª Sonia y D.ª Trinidad contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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