ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8338A
Número de Recurso291/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 291/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 291/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de D. Alfonso , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 13 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 665/2016 en materia de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 2 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la resolución de 30 de septiembre de 2014, por la que se denegó al actor la concesión de la nacionalidad española por residencia por no haber justificado suficientemente el grado de integración en la sociedad española.

TERCERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho (F.D. Cuarto):

«CUARTO.- (...) b) Identificación de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas; en este apartado el escrito de la parte recurrente hace referencia exclusivamente a una Sentencia de la Audiencia Nacional. Pero, y esto es lo importante, no se alude a la relevancia y determinación de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso, ni al interés casacional.

Así las cosas, no se justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los dos pilares claves sobre los que se sienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala".

En su brevísimo recurso de queja, la parte recurrente denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Española por cuanto la Sala de instancia invadió la competencia de este Tribunal Supremo al realizar un análisis de fondo sobre la contradicción que se invocaba en el escrito de "interposición" (mención que debe entenderse correctamente hecha al escrito de preparación). Considera, asimismo, que su escrito reunía todos los requisitos exigidos, citando la infracción legal que se entendía cometida y las sentencias que ponían de manifiesto la contradicción en que se fundaba, a su juicio, el interés casacional, razonando sobre la doctrina jurisprudencial que se entendía vulnerada por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016 , auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO .- Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escueto escrito de preparación presentado por la representación de D. Alfonso , resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que un análisis detallado de dicho escrito demuestra que ni siquiera se invoca un supuesto de los previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , sin que sea posible incluso deducirlo de las argumentaciones contenidas en el citado escrito. Por ello, menos aún se cumple con el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre alguno de los supuestos para permitir apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Es cierto que el escrito de preparación del recurso cita una sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 20 de marzo de 2001 , pero con ello no se puede entender cumplida la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Y ello porque, como se ha anticipado, entra dentro del ámbito legítimo de facultades del órgano de instancia tener por no preparado el recurso de casación si habiéndose invocado por el recurrente la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, no se razona de forma argumentada, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación de derecho contradictoria ( vid . ATS, Sala 3ª, de 08/03/2017, RQ 126/2016 ).

Por lo que se refiere a la identificación precisa de las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, exigencia derivada del artículo 89.2.b) LJCA y que se relaciona directamente con la posterior exigencia prevista en la letra d) del mismo precepto, imponiendo el deber del escrito de preparación de justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, acierta también la Sala a quo al apreciar su insuficiente preparación, toda vez que resulta claro, de un examen del escrito de preparación presentado por la representación de D. Alfonso , que no queda debidamente justificado que la infracción imputada (contradicción con la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2001 ) ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( artículo 89.2.d) LJCA ), esto es, la inclusión de un razonamiento destinado a explicar por qué las infracciones que se denuncian han sido determinantes del fallo impugnado, en el bien entendido de que, de no haberse producido tal infracción, el signo de la resolución hubiese sido distinto.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se ha adelantado supra, no se cumplimentan las exigencias previstas en el artículo 89.2, apartados d ) y f) LJCA .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de D. Alfonso , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 13 de abril de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 665/2016.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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