ATS 927/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8433A
Número de Recurso653/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución927/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 927/2018

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 653/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 653/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 927/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) dictó sentencia el 27 de diciembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 92/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1833/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, en la que se condenó a Pascual como autor de un delito continuado de falsedad de los arts. 393 y 399.2 CP , en relación con el art. 390.1.2 º, 74 y 77 CP , en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 250.1.6 º, 74 y 77 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose las siguientes penas:

1) Por el delito de falsedad, la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses a razón de 6 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses y quince días de privación de libertad en caso de impago.

2) Por el delito de estafa, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses a razón de 6 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses y quince días de privación de libertad en caso de impago.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rubén en la cantidad de 46.816 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Dolores Jaraba Ribera, en nombre y representación de Pascual , alegando como motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim ., en relación con el delito continuado de estafa; falta de elemento del tipo delictivo. 2) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim ., en relación con el delito continuado de falsificación de documento: principio in dubio pro reo.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Rubén , representado por el Procurador D. Jorge Farlete Borao, interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el motivo primero del recurso por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim ., en relación con el delito continuado de estafa, falta de elemento del tipo delictivo; y el motivo segundo, por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim ., en relación con el delito continuado de falsificación de documento: principio in dubio pro reo.

    En el primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y en las declaraciones efectuadas por ambas partes en la vista oral, que demuestran que no cometió el delito de estafa, no existiendo el engaño previo; que en 2013 firmó un reconocimiento de deuda, lo que demuestra que tenía intención de cumplir los préstamos; que los documentos se entregaron con posterioridad a efectuar los préstamos; y que el denunciante tenía capacidad para comprobar por sus propios medios los datos que él le facilitó.

    En el segundo motivo se alega que no ha quedado acreditado que participara en la elaboración de los documentos entregados al denunciante, y que por tanto tampoco se ha acreditado que tuviera conocimiento de su falsedad.

    En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos. Además, también se alega en el primer motivo la inexistencia del elemento del engaño en la estafa, y que se analizara seguidamente.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, en el año 2007, Rubén , que mantenía contactos frecuentes con la comunidad senegalesa, conoció a Pascual senegalés residente en España.

    Transcurrido el tiempo, se consolidó entre ellos una relación de estrecha amistad, circunstancia que aprovechó Pascual para pedirle a Rubén , con ánimo de procurarse un beneficio, ayuda dineraria alegando una serie de dificultades económicas y circunstancias adversas por las que atravesaba que no respondían a la realidad: como la puesta en marcha de una explotación agrícola que tenía en Senegal; la enfermedad de su esposa Reyes , la cual necesitaba intervención quirúrgica urgente; fondos para reparar su vivienda sita en Parselles Assaines, dañada a consecuencia de unas inundaciones acaecidas en dicho lugar, etc.

    Rubén , en la creencia de que dichas circunstancias adversas para Pascual eran ciertas y que necesitaba ayuda económica, decidió dársela, otorgando para ello entre ambos varios contratos de préstamo: el primero de ellos con fecha 3 de noviembre de 2009 por un importe total de 8.000 euros, para poner en marcha una explotación agrícola localidad de Djibabouya; con fecha 30 de marzo de 2010, un préstamo urgente por importe de 7.000 euros y una donación de 3.500 euros para sufragar intervenciones quirúrgicas a las que debía someterse Reyes , esposa de Pascual , en la ciudad de Dakar, más un préstamo adicional de 1000 euros; préstamo urgente de 12.000 euros con fecha 26 de octubre de 2010, más una donación de 1.500 euros, para traslado de la esposa de Pascual a una clínica privada francesa, sita en la localidad de Villeurbana en una zona próxima a Lyon; préstamo de 2000 euros con fecha 8 de febrero de 2012, para poner en marcha la cosecha de la finca situada en Djibabouya; préstamo de 6.000 euros con fecha 10 de siembre de 2012, para rehabilitar la vivienda sita en Parceilles Assainies dañada por unas inundaciones.

    Todos los préstamos lo eran sin intereses y a pagar con facilidades a favor de Pascual .

    Aparte de los préstamos, Rubén aportó diversas ayudas para gastos de viajes, enfermedad de Pascual , etc., a través de transferencias estando acreditada la entrega por estos conceptos de la cantidad de 5.919 euros.

    Para justificar la necesidad de dinero, Pascual aportó una serie de documentos consistentes en certificados de la clínica Principal sita en la Avenida de la Republica de Dakar donde debería ser intervenida quirúrgicamente su esposa, y en la realidad dicha clínica no existía. Asimismo, un certificado del Dr. Gabino del que se desprendía que la esposa de Pascual fue operada en una clínica cercana a Lyon, siendo la realidad que dicho certificado era inveraz en su totalidad.

    Por otra parte, aportó factura del establecimiento Quincaillerie Generale, sito en la localidad de Touba Bakhdad, por compra de materiales para repararse vivienda dañada, no habiéndose emitido dicha factura por el mencionado establecimiento

    Asimismo, aportó una serie de fotografías de campos y de una vivienda que no se correspondían con la realidad.

    No se ha acreditado que Pascual elaborase dichos documentos ni que colaborase en su elaboración, pero sí que conocía su falsedad.

    En total las cantidades entregadas por Rubén a Pascual , tanto en préstamos (36.000 euros), como en donaciones (5.000 euros), como en ayudas varias (5.819 euros), ascienden a 46.816 euros. Pascual no ha devuelto nada de las cantidades entregadas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar la declaración del denunciante, considerando que sus manifestaciones revisten veracidad.

    Igualmente, la Sala sentenciadora valora la prueba documental consistente, fundamentalmente, en la manifestación escrita del Dr. Gabino , traducida por intérprete, en la que afirma que el documento donde se dice que ha operado a Reyes es totalmente falso, pues no ha tratado a nadie con dicho nombre ni consta su número de colegiado ni el sello; escrito del Cónsul General de España en Dakar donde se pone de manifiesto que la Clínica Principal sita en la Avenida del Palacio de la República de Dakar no existe; manifestación escrita de Nemesio , agente del Tribunal de Apelación de Dakar, traducida por intérprete, en la que afirma que personado en la Quincaillerie Generale, y exhibida la factura supuestamente emitida por la misma, le comunicaron que dicha factura no había sido expedida ni abonada. Además, Purificacion manifestó en el acto del juicio oral que no hubo inundaciones en la zona que afirma el acusado, ni le conocen en dicho barrio, y que la vivienda existente en Parsilles Assenise no es la misma que la que figura en las fotografías aportadas por el acusado, así como que la Clínica Principal de la Avenida del Palacio de la República de Dakar no existe.

    Asimismo, señala el Tribunal de instancia que obra en los autos un reconocimiento explícito de los hechos por parte del acusado, que este admitió en el acto del juicio oral, donde se pone de manifiesto que el mismo recibió cantidades en concepto de préstamos, así como donaciones y ayudas varias, reconociendo el mismo también la falta de autenticidad de documentos aportados en distintas ocasiones y a través de los que convenció al denunciante para otorgar los préstamos y las donaciones.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical, declaraciones de las partes y prueba documental, para apreciar que el acusado aprovechó su amistad con el denunciante para obtener un beneficio económico de este último, haciéndole creer que atravesaba una situación agobiante por diversas circunstancias, y, para hacer más creíble su falacia, utilizó documentos que sabían que eran falsos con el fin de intentar justificar tales circunstancias adversas por las que supuestamente atravesaba.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

  4. Como hemos dicho en SSTS 483/2012 , 987/2011 , 909/2009 , 564/2007 , 654/2014 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    En el presente caso, el acusado, prevaliéndose de la relación personal de amistad que le unía con el denunciante, consiguió que éste realizara desplazamientos patrimoniales haciéndole creer que la salud de su esposa corría peligro y que su situación patrimonial era precaria por distintas circunstancias, y para intentar dar mayor verosimilitud a tales extremos que no se correspondían con la realidad entregó al denunciante documentos falsos. Además, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, lo que no es el caso, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ).

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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