ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8444A
Número de Recurso1139/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1139/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1139/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Fondo Andaluz de Municipios para la Solidaridad Internacional (en adelante FAMSI) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 526/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador Sr. D. Antonio de Palma Villalón presentó escrito de personación en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 12 de junio de 2018, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, pero siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Brevemente los antecedentes son los siguientes: Veritia SL presenta demanda de reclamación de cantidad contra Famsi, con base en el contrato de prestación de servicios que celebraron el 23 de enero de 2012, por el que la primera se compromete a prestar un servicio y Famsi, a pagar un precio anual de 65.000 euros más IVA, que se satisfaría mensualmente con una cantidad fija de 5.416,66 euros más IVA. Reclama la cantidad de 31.958,30 euros por honorarios devengados desde febrero a junio del año 2012, y la cantidad de 37.916,66 euros en concepto de lucro cesante. El demandado se opone a la demanda, alegando que la actora no prestó los servicios. Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda, y recurrida en apelación por el demandante, se estima el mismo, revocando la sentencia dictada y acogiendo parcialmente la demanda. En esencia, se declara: «[...] entiende este tribunal que los servicios por la demandante comenzaron en febrero de 2012. Así se deriva del correo electrónico obrante al folio 79, dirigido por don Imanol de Veritia el 30 de marzo de 2102 a la demandada, en el que indica que el contrato está firmado el 2 de febrero por parte de don Jenaro y que desde entonces Veritia ha incurrido ya en dos meses de gastos esperando comunicación de la demandada para iniciar las labores estipuladas en el convenio. También cabe destacar el correo electrónico dirigido por la Sra. Ofelia de Veritia el 9 de abril de 2012 a la demandada (al folio 77) en el que afirma que la actora lleva dos meses de trabajo, esto es, febrero y marzo. Por otro lado, consta en autos el documento remitido por don Jenaro director general de Famsi a Veritia con fecha 28 de junio de 2012, en el que comunica la suspensión, de todas las acciones relacionadas con la actividad de consultoría detallada en el contrato. De la prueba obrante en autos puede concluirse que las actividades desarrolladas por la demandante se extienden de febrero a mayo de 2012 pues elaboró una lista de entidades locales así como identificación de fundaciones que mayor financiación otorgan a organizaciones no estadounidenses (documento nº 4 de demandada a los folios 74 y ss) habiendo realizado el Sr. Imanol un viaje a Estados unidos para reunirse con entidades que podían ser interesantes para la demandada. Sin embargo no se pudo continuar con las actividades y servicios previstos ante la falta de colaboración de la demandada Famsi, como puede fácilmente deducirse de las comunicaciones por correo electrónico cruzadas entre las partes (bloque documental nº 5 de demanda) y de las declaraciones de los testigos que declararon en la instancia de la actora, pues la demandada debía elegir las entidades colaboradoras, aportar distinta documentación, fijar fechas para poder viajar a Estados Unidos, etc., colaboración que no se prestó por Famsi, quién hizo muestra de una falta de interés por el proyecto. Efectivamente el contrato no pudo continuar, lo que no implica que no se realizaran por Veritia servicios cuyo pago corresponde a la demandada según los honorarios pactados en el contrato. Y no pudo continuar por la falta de interés de la demandada, que se limitó a dar largas o sencillamente a no contestar a los requerimientos remitidos por Veritia, pues en definitiva, sin la intervención de Famsi no era posible culminar lo pactado, que consistía primeramente en un trabajo de localización de las distintas entidades que podían resultar interesante en Estados Unidos, que realizó la obra, pero el resto de los trabajos relativos a la organización de visitas para los dirigentes de Famsi, reuniones de trabajo, y firmas de convenios etc., debía contar necesariamente con la colaboración de la demandada. Servicios que, como ya se ha dicho, entiende este tribunal que se desarrollaron por Veritia durante los meses de febrero a mayo de 2012, que a razón de 6.391,66 euros por mes, incluido el 18% de IVA, da un total de 25.566,64 euros, cantidad en la que se estima la demanda».

A continuación explica las razones por las que excluye el pago de honorarios, correspondiente al mes de junio de 2012, al considerar que ya en esa fecha el contrato estaba suspendido. Igualmente rechaza la reclamación en concepto de lucro cesante, al no considerarlo probado.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada, apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso contiene dos motivos, aunque en realidad lo es uno, la infracción del art. 1124 CC , si bien, el primero se interpone sin necesidad de prosperar el extraordinario por infracción procesal, esto es, de no estimarse la infracción procesal, y el segundo en caso de estimarse tal recurso.

En el primer caso, alega, que aún con los hechos probados de la sentencia recurrida, esta incurre en la infracción del art. 1124 CC . Explica que se infringe la doctrina de la sala, por cuanto en casos de incumplimiento por ambas partes, habrá que determinar quién incumplió primero y permitió, con ello, el incumplimiento del otro sin que ello pueda generar responsabilidad alguna para quién incumple en segundo lugar, Cita SSTS de 19 de diciembre de 2012 , 12 de febrero de 2007 ; explica que con arreglo a ello, corresponde probar que Famsi incumplió primeramente, con carácter previo a Veritia, para condenarla y eso no ha ocurrido, siendo que al contrario lo probado es que fue Veritia quién incumplió primero, y dado el incumplimiento de esta, incumplió Famsi.

En el segundo caso, alega que de estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente entiende que la sentencia impugnada incurriría con mayor claridad en la infracción del art. 1124 CC . y cita como infringida la misma doctrina jurisprudencial, reseñada anteriormente.

El recurso extraordinario por infracción procesal está articulado sobre la base de dos motivos; en el primero se alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, ex art. 469.12º LEC , con violación del art. 209.2ª regla LEC y en el segundo, alega la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , ex art. 469.1.LEC , por falta de motivación y errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida ha declarado probados y por no atender a su ratio decidendi ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

Tal y como se expuso ut supra, la sentencia recurrida en casación, frente al criterio seguido por el juez ad quo, entendió que si hubo prestación de servicios, y por tanto cumplimiento por parte de la actora aquí recurrida, de sus obligaciones contractuales en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012. Por tanto, resuelve que probado el cumplimiento durante los meses señalados, procede reconocer los honorarios correspondientes; de esta forma, el recurrente a través del recurso obvia la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas si se respeta la base fáctica recogida en la misma.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo lo cual, se inadmite el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, al no estar personada, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Fondo Andaluz de Municipios para la Solidaridad Internacional contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 526/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, que perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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