ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:8385A
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 117/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 117/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 16 de febrero de 2018 se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Barcelona, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por don Teodulfo , con domicilio en Barcelona, por importe de 302,50 euros, contra Firefly Car Rental con domicilio en Las Rozas, Madrid, alegando, que celebró con dicha empresa contrato de alquiler de vehículo, y que la cantidad reclamada le fue indebidamente cobrada por la indicada empresa.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona, que lo registró con el nº 194/2018, se dictó auto con fecha de 8 de marzo de 2018 por el que se declaró su falta de competencia territorial en favor del juzgado, que por turno corresponda, de la localidad de Madrid, por aplicación de las normas generales de los arts. 50 y ss LEC .

TERCERO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, que las registró con el n.º 339/2018, dictó auto de fecha de 16 de mayo de 2018 por el que rechazó la inhibición y acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia. Considera de aplicación el art 51 LEC , bien por entender que el alquiler del vehículo y la demandada tiene abierto establecimiento al público en Barcelona (donde también lo tiene el actor consumidor) bien por entender que el domicilio del demandado está en Las Rozas, por lo que la competencia sería de los juzgados de Majadahonda.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 117/2018, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que dados los términos en que se suscita el conflicto, el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid, y trae causa de la reclamación promovida por un consumidor contra una mercantil, consecuencia de un contrato de alquiler de vehículo, siendo el domicilio de la mercantil en Las Rozas.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

La reforma legislativa operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil añade el apartado 3 al artículo 52 LEC :

[...]3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

TERCERO

En el presente caso, por aplicación del art. 52.3 LEC , que la competencia es del juzgado de Barcelona, donde el actor, consumidor, tiene su domicilio y presenta la demanda.

De igual modo, de ser de aplicación el art. 51 LEC , que es el argumento utilizado por el juzgado de Madrid, llegaríamos al mismo resultado, de ser competente el juzgado de Barcelona, dado que el alquiler del vehículo, se produjo en dicha localidad, y la demandada tiene abierto establecimiento al público en Barcelona (donde también lo tiene el actor consumidor), siendo además, que el domicilio del demandado está en Las Rozas, por lo que, en su caso, la competencia sería de los juzgados de Majadahonda, no de los de Madrid.

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y dados los términos en que se presenta el conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando que la competencia corresponde al Juzgado de Primera nº 55 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR