ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:8369A
Número de Recurso121/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 121/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2017, Mónica presentó ante el Servicio común de reparto de los juzgados de Barcelona, y con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, una solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, que declaró la disolución del matrimonio contraído entre la solicitante y Evelio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. La demandante designó un domicilio en Barcelona a los efectos de recibir notificaciones.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Barcelona, que acordó oír al Ministerio Fiscal y a la demandante sobre la posible falta de competencia territorial. La demandante, por escrito de 15 de enero de 2018, aclaró que las partes habían residido en Venezuela, que en la actualidad el demandado residía en Puerto Rico, y que nunca han residido en España. Por auto de 28 de febrero de 2018, dicho juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid, este juzgado, por auto de 14 de mayo de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 121/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al juzgado de Madrid en aplicación el fuero subsidiario del art. 52.1 Ley 29/2015 , al ser el efecto pretendido la inscripción en el Registro Civil, que en este caso lo es el Central, sito en Madrid. Cita y se ampara por su similitud en los autos de esta sala de 28 de junio de 2017 (asunto 95/2017 ) y de 15 de febrero de 2017 (asunto 1069/2017 ).

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado la procuradora Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Mónica .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Madrid, en relación con de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.

El juzgado de Barcelona entiende que, al no residir ninguna de las partes en España, no hay conexión alguna con esta ciudad, por lo que ha de acudirse al fuero subsidiario contenido en el art. 52.1 la Ley 29/2015 , correspondiente al lugar donde la resolución deba producir sus efectos, que sería Madrid, ya que la sentencia debe inscribirse en el Registro Civil Central.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que la competencia corresponde al juzgado de Barcelona, al haber designado la demandante un domicilio en esta localidad.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las consideraciones que exponemos a continuación.

i) El conflicto se centra en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , que declara:

[...]La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.[...]

.

Añade el apartado 4 de dicho artículo:

[...]El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos[...]

.

ii) En relación con la interpretación de dicho precepto, en concreto, si debe considerarse que también la parte demandante es "persona a quien se refieren los efectos de la resolución extranjera", a los efectos de que su domicilio integre el fuero principal electivo contenido en la norma, nos hemos pronunciado en el auto de 25 de mayo de 2016 (asunto 408/2016):

[...]Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud.

Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur [...

Esta doctrina se reitera, entre otros, en los autos de 21 de diciembre de 2016 (asunto 1063/2016) y 1 de marzo de 2017 (asunto 12/2017).

Por tanto, la doctrina de esta sala mantiene que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que es posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar donde el solicitante tenga su domicilio o residencia en España al tiempo de interposición de la demanda.

TERCERO

Sin embargo, esta previsión carece de transcendencia en el presente caso ya que, de la documentación aportada a las actuaciones, se desprende que en el momento de la interposición de la demanda la demandante no tenía su residencia en España. No puede considerarse como domicilio de la demandante el designado en Barcelona. Según se especifica en la demandada, se efectúa a meros efectos de notificaciones, y se contradice con lo consignado en el poder para pleitos otorgado en Caracas y con las manifestaciones de la demandante en el escrito de 15 de enero de 2018.

Por otro lado, no consta que el demandado tuviera domicilio en España.

Descartada, por tanto, la competencia del juzgado de Barcelona, resulta de aplicación el fuero subsidiario del art. 52.1 Ley 29/2015 . Y, al ser el efecto pretendido el reconocimiento de la sentencia extranjera a los fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado, con emplazamiento del demandante, personado ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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