STS 72/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2018:2920
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-disciplinario militar
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 27/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 72/2018

Excmos. Sres.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Benito Galvez Acosta

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-27/2018, que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Marta Saint Aubín Alonso en la representación procesal que ostenta de la recurrente la sargento de la Guardia Civil doña Apolonia , bajo la dirección Letrada de don Alejandro Montero Fernández, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministro de Defensa de fecha 5 de febrero de 2018, por la que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6 de julio de 2017 dictado por el director general de la Guardia Civil, anulando la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, manteniendo en el resto la resolución impugnada, como autora de una falta grave consistente en "la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta" previsto en el artículo 8.37 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2017 el Sr. director general de la Guardia Civil, de acuerdo con la propuesta del general asesor jurídico de la Guardia Civil de fecha 29 de junio de 2017, acordó imponer a la sargento de la Guardia Civil doña Apolonia las sanciones de pérdida de destino en el Puesto de Santaella de la Comandancia de Córdoba, sin poder volver a solicitar otro en la Comandancia de Córdoba por tiempo de dos años y pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones como autora de las faltas graves consistentes en "la grave desconsideración con sus superiores y los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme" y " la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", tipificadas en el art. 8.6 y 8.37 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución la sargento Apolonia , mediante escrito que fecha 19 de julio de 2017, interpuso recurso de alzada ante la Ministro de Defensa, estimándolo parcialmente mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2018.

TERCERO

Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución anterior son los siguientes:

Los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución adoptada por la Autoridad sancionadora y que se dan por enteramente reproducidos a los efectos de la presente resolución son en síntesis los siguientes:

La realización de diversos actos entre los meses de agosto de 2015 y noviembre de 2016 de acoso laboral a algunos miembros del puesto, especialmente a un Cabo, insultos, faltas de respeto, órdenes relativas a asuntos particulares, menosprecio de un Sargento, y voces, insultos y golpes en el mobiliario en presencia de varios guardias.

CUARTO

Contra dicha resolución sancionadora la procuradora de la sargento de la Guardia Civil Apolonia presentó, ante este Tribunal, escrito con fecha 14 de mayo de 2018 por el que interpone ante esta Sala demanda en el que solicita se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución sancionadora impugnada por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la misma y que no figure en la documentación personal de la recurrente; excepto la restitución en el destino ya que supondría un perjuicio.

QUINTO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 8 de junio de 2018, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda por ser plenamente conforme a derecho la resolución recurrida.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes recibimiento a prueba ni celebración de vista, y no considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2018, señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio siguiente, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 12 de julio de 2018.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los que como tales se contienen en la resolución administrativa de fecha 5 de febrero de 2018, en tanto en cuanto se remite a los que sirvieron de fundamento a la resolución adoptada por la Autoridad sancionadora, que son los siguientes:

El presente procedimiento fue iniciado como consecuencia de un parte disciplinario emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Montilla, previa instrucción de una información reservada, el cual fue elevado al General jefe de la IV Zona a los efectos que dicha autoridad considerase oportuno, todo ello en relación a los hechos sucedidos en el Puesto de Santaella, entre agosto de 2015 y noviembre de 2016, de los que pudieran derivarse responsabilidad disciplinaria por parte de la encartada, Sargento Apolonia ( NUM000 ), en situación de servicio activo, con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Santaella (Córdoba) de esta Comandancia.

1.- Que la Sargento Apolonia ( NUM000 ) desde que se encuentra destinada en el Puesto de Santaella, ejerciendo las funciones de Comandante de Puesto, ha venido realizando una serie de conductas y comportamientos con los que se considera han podido cometer la infracción disciplinaria de la grave desconsideración hacia los superiores y hacia los subordinados; que este tipo de conductas se han dado en mayor medida a partir de agosto de 2015, cuando fue instruida una primera Información Reservada para el esclarecimiento de una serie de irregularidades que pudieron haber sido cometidas por la Sargento y que fueron denunciadas por el Cabo del Puesto, y hasta noviembre de 2016, que la Sargento, primero por disfrute de una licencia por asuntos propios en noviembre, y luego por otras situaciones, ha dejado temporalmente de desempeñar las funciones de Comandante de Puesto en esa Unidad.

Las conductas que se le imputan a la Sargento, que son calificadas como grave desconsideración, han afectado y han sido dirigidas principalmente a sus subordinados en el Puesto de Santaella, pero en alguna ocasión también hacia el Teniente Adjunto de su Compañía Darío , no habiéndose podido acreditar algunas de las otras conductas también denunciadas por estos y ni aquellas dirigidas hacia los ciudadanos.

En relación a los Guardias Civiles del Puesto de Santaella, los comportamientos que se pueden considerar acreditados son:

- La Sargento de forma habitual durante el servicio en el acuartelamiento, cuando alguna circunstancia del mismo no era de su agrado, delante de sus subordinados, pegaba voces, insultaba y golpeaba el mobiliario. Esta comportamiento atemorizaba e intimidaba a sus subordinados aunque no fuera directamente dirigido hacia ellos. En alguna ocasión, según manifestaciones de los propios afectados, las voces sí han ido dirigidas hacia ellos, pero en esos casos esta situación se ha dado a solas en el despacho de la Sargento, por lo que no han existido testigos directos. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias Civiles Erasmo , Eugenio , Eusebio y Ezequiel . El Teniente Darío también manifiesta que los Guardias del Puesto le comentan este comportamiento cuando comienza a entrevistarse con ellos en octubre de 2016.

- En relación al Guardia Civil Fulgencio , la Sargento le faltaba al respeto y lo ninguneaba, ya que cuando se encontraba de servicio con otro componente más moderno, desempeñando por tanto las funciones de Jefe de Pareja, la Sargento a la hora de recibir novedades sobre el servicio, se dirigía al auxiliar de pareja y no a él. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias Civiles Eugenio y el Cabo Gumersindo .

- La Sargento ponía impedimentos y dificultades a la hora de solicitar los asuntos particulares, para los que establecía requisitos y solicitaba explicaciones que la norma no establece, aun cuando finalmente dichos asuntos particulares fueran concedidos; y también en el nombramiento del servicio se detecta una falta de equidad en relación con algunos subordinados. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias Civiles Fulgencio y Eusebio en relación a la solicitud de asuntos particulares, y por el Guardia Ezequiel en relación a la falta de equidad en el nombramiento, lo cual ha podido ser comprobado por esta instrucción por el análisis de la documentación obrante en el procedimiento.

- Que en varias ocasiones ha ordenado a sus subordinados buscar a sus perros cuando se han escapado del acuartelamiento, mientras estos se encontraban desempeñando un servicio. A este respecto, según testimonio de la testigo propuesta por la encartada, Dña. Mariola , los perros eran de su propiedad, convivían con ella y la encartada en el pabellón, indicando también que nunca se han escapado. Sin embargo esta instrucción da mayor credibilidad a lo manifestado por los Guardias Civiles Fulgencio y Ezequiel , que ratifican este comportamiento.

En relación al Cabo Gumersindo , a lo largo del procedimiento se han puesto de manifiesto comportamiento de desconsideración, de forma más reiterada y de mucha más gravedad, pudiendo considerar acreditados los siguientes:

- A los pocos meses de llegar la Sargento destinada, durante 2015 y hasta que la misma solicitó su licencia en noviembre de 2016, desacreditaba al Cabo delante de los Guardias sobre las actuaciones policiales, le apartaban de las actuaciones del Puesto y le hacía el vacío. Este comportamiento ha sido ratificado por los Guardias civiles Fulgencio , Ezequiel y Erasmo .

- Que a la hora de nombrar el servicio comenzó a ponerle los días libres de descanso coincidiendo con los libre de la Sargento, con la intención de que el Cabo no hiciera las sustituciones en el mando como le correspondía, recayendo esas funciones en otro Guardia Civil de la Unidad. Igualmente sucedió a partir de que el Cabo asumió los cometidos de Jefe del equipo ROCA de su Compañía, con sede en La Victoria. Dicho comportamiento ha sido comprobado por esta instrucción en el análisis de los cuadrantes obrantes en el procedimiento.

- En el verano de 2015, con motivo del disfrute de vacaciones de la Sargento, en el relevo le deja el teléfono oficial al Guardia Civil Fulgencio y no al Cabo, el despacho del Comandante de Puesto cerrado con llave, en el cuarto de Puertas una hoja para que, a bolígrafo o lápiz diera entrada al registro de correspondencia y un pendrive con los datos de pauta y documentos que quedaban pendientes. Ante esta situación el Teniente Octavio le tuvo que recordar al Guardia Civil Fulgencio que le entregara las llaves y el teléfono al Cabo, al corresponderle el mando accidental del Puesto. Este comportamiento queda ratificado por el Guardia Civil Fulgencio , además de ser esos algunos de los motivos por los que se instruyó la Información Reservada en agosto de 2015.

- La Sargento supervisa, fiscaliza y vigila el servicio que realiza el Cabo, ejerciendo funciones de Comandante de Puesto, en períodos en los que ésta se encontraba de vacaciones. Esta comportamiento es ratificado por el Guardia Civil Severiano , con ocasión de algún servicio realizado junto con el Cabo en el equipo ROCA, así como por el Teniente Darío , que incluso en alguna ocasión ha debido de llamar la atención a la propia Sargento por esta conducta.

- Entre diciembre de 2015 y marzo de 2016, el cabo relata una situación de amenazas constantes de la Sargento hacia él, con dar parte a sus superiores de él mismo o con denunciarlo por acoso sexual. También relata que ha recibido insultos de la Sargento y que lo menospreciaba diciéndole que pidiera destino, que no lo quería en la Unidad, que no valía para nada y que no tenía que estar en la Guardia Civil. Este comportamiento hacia el Cabo, cuando ha sido dirigido hacia él directamente siempre ha sido a solas sin testigos, pero dichas amenazas e insultos son ratificadas en similares contenidos, por comentarios que la Sargento ha realizado a los Guardias Civiles Eusebio , Ezequiel , Erasmo , Fulgencio y Eugenio .

- La Sargento cambió la clave de acceso del correo oficial, no informando al Cabo de dicho cambio con la intención de que el Cabo no accediera al mismo, ni conociera nada de la Unidad. Dicha situación se dio cuando el Cabo ya se encontraba en el equipo ROCA. Esta comportamiento es relatado por el propio Cabo que le hace saber a la Sargento que él sigue perteneciendo a la Unidad y que es el que debe sustituirla en el mando de la misma, y es ratificado por el Guardia Civil Eugenio y por el Teniente Darío que pudo comprobar el cambio de clave sobre septiembre de 2016.

- Que en una ocasión la Sargento le hizo lavar el coche oficial cuando estaba lloviendo, mientras el Guardia Civil Eusebio se quedó dentro de las dependencias oficiales. Este comportamiento ha sido ratificado por el Guardia Civil Eusebio .

- Encontrándose el Cabo desempeñando cometidos en el equipo ROCA, la Sargento prohibió a todos los componentes del Puesto hablar con el Cabo, manifestando incluso que iba a nombrar los servicios de una forma determinada para evitar éxitos en los servicios de dicho equipo. Esta circunstancia es relatada y ratificada por todos los componentes de la Unidad, puesto que dicha orden la dio la Sargento en una reunión que se produjo en fechas anteriores a la Patrona de la Guardia Civil del año 2016.

En relación al Teniente Adjunto de la Compañía Darío , el comportamiento que puede considerar acreditado es el siguiente:

- El día 30 de noviembre de 2016, tras una visita del Teniente Darío al acuartelamiento, al objeto de comprobar la existencia de un cable eléctrico que estando un extremo conectado a un enchufe de una dependencia oficial el otro entraba en el interior del pabellón de la Sargento, una vez dicho Oficial se marcha del acuartelamiento, a solas con el Cabo, hace comentarios sobre el Teniente, profiriendo insultos graves hacia dicho mando. Este hecho concreto no puede ser ratificado por nadie por falta de testigos, pero esta instrucción sí considera que existen indicios suficientes para considerar acreditada su veracidad puesto que en términos similares manifiesta el Guardia Civil Ezequiel que expone que el Teniente era desprestigiado por la Sargento hablando mal de él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Marta Saint Aubín Alonso, en nombre y representación de la sargento de la Guardia Civil doña Apolonia , interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la decisión de la Ministro de Defensa de fecha 5 de febrero de 2018. Dicho recurso se fundamenta en: a) lesión del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de la debida explicación del relato probatorio; b) violación del principio de interdicción de la arbitrariedad; c) violación del derecho a la tutela judicial efectiva; d) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e) lesión del derecho a la presunción de inocencia; f) lesión del principio de interdicción de la arbitrariedad; g) por interpretación arbitraria y contraria al principio de legalidad; y, h) vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación sobre lesión del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de la debida explicación del relato probatorio, debe desestimarse por cuanto la recurrente considera que la resolución sancionadora no satisface el grado de motivación exigido, pero añade que tal déficit lo colma la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

En efecto, pues a ello ha de añadirse que el déficit de motivación no existe dado que el fundamento de derecho tercero de la resolución sancionadora explica con todo detalle las pruebas tenidas en cuenta para elaborar el relato probatorio.

TERCERO

En su segunda alegación estima que se ha violado el principio de interdicción de la arbitrariedad por considerar que la resolución sancionadora no incurrió en vicio de incongruencia omisiva.

La alegación debe ser desestimada.

Aduce la recurrente al art. 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, pero lo cierto es que la cuestión planteada debe resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Y, la propia recurrente reconoce que «en el expediente se respetaron los trámites especiales predeterminados por la LO 12/2007», aunque seguidamente añada que «ello no era óbice para respetar el derecho que garantiza a la recurrente el art. 73.3 de la citada Ley 39/2015 », que considera que constituye una garantía.

Como la propia recurrente reconoce, en el expediente se respetaron los trámites especiales predeterminados, por lo que nada cabe añadir y, desde luego tal afirmación excluye la alegación de arbitrariedad. Por otra parte, conviene indicar que el art. 73.3 de la Ley 39/2015 no contiene una garantía sino una determinación sobre el cómputo de los plazos en los que deben realizarse los trámites oportunos; lo cual también la contiene la Ley Orgánica 12/2007 (art. 43.1 ), y es a esta regulación específica a la que debe acudirse, pues es la que es de aplicación al respecto.

El resto del desarrollo de la alegación se centra en realidad en el derecho a la presunción de inocencia y nos remitimos a lo que más adelante diremos.

CUARTO

En la siguiente alegación, la recurrente se queja de que ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva «al no satisfacer el canon de motivación en cuanto descarta la lesión del principio acusatorio, (...) con la pareja infracción del art. 57.1 de la LO 12/2007 (...) al no satisfacerse en el expediente con precisión y detalle los hechos imputados».

Todo el desarrollo de esta alegación incide sobre la falta de motivación. La queja debe ser desestimada, pues en modo alguno puede considerarse inmotivada la resolución recurrida. Además, por otra parte, si acudimos a los folios 348 y siguientes del expediente observamos que el pliego de cargos contiene el relato de hechos imputados (folio 348), su calificación jurídica (folio 350) y la sanción procedente (folio 351).

QUINTO

En la alegación cuarta, la recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto considera que los hechos que considera probados «son lesivos del derecho a la presunción de inocencia por realizar una valoración de la prueba arbitraria y por enervar el citado derecho fundamental sin la existencia de prueba de cargo suficiente». Lo cierto es que ambas afirmaciones son en sí mismas confusas por contradictorias, pues si hay prueba de cargo no puede decirse que se vulnera el derecho porque no existe prueba de cargo; otra cuestión es que existiendo prueba ésta haya sido valorada de forma arbitraria, pero entonces ha de partirse de que existe prueba.

Con independencia de ello, la queja no puede prosperar y ha de ser desestimada.

Prueba de cargo existe y abundante, pues como dice la resolución recurrida «existe una amplísima prueba testifical de cargo para formar en la autoridad sancionadora, sin albergar duda alguna, la convicción psicológica de que los hechos ocurrieron, tal como quedaron relatados en la fundamentación fáctica de la resolución» (pág. 6 de la resolución recurrida). Al respecto, basta examinar el expediente para confirmar la variedad de pruebas testificales de cargo que se tuvieron en cuenta, sin que su apreciación pueda ser tildada de arbitraria, irracional, ilógica o contraria a las normas de la experiencia (folios 191 y siguientes).

SEXTO

En la alegación quinta, la recurrente considera que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia «ante la ausencia de explicación de la valoración de la versión ofrecida por la recurrente».

La alegación debe ser desestimada.

En la resolución recurrida ya se considera que la amplísima prueba de cargo «hace decaer la declaración exculpatoria efectuada en el ejercicio del derecho de defensa por el recurrente». En otras palabras, han sido examinas las pruebas de cargo y de descargo y apreciadas racionalmente la conclusión ha sido el relato de hechos probados de la resolución sancionatoria, sin que la declaración exculpatoria pudiera alterar el resultado al que conducen las pruebas practicadas.

SÉPTIMO

En la alegación sexta la recurrente se queja de que ha sido lesionado el principio de interdicción de la arbitrariedad y ha sido vulnerado el principio de contradicción.

La queja ha de ser desestimada.

Considera la recurrente que «se le debió participar a la actora las consecuencias punitivas que conllevaba la pérdida de destino (...) y las repercusiones», todo lo cual ha producido «la agravación de la sanción» (págs. 29 y 31 del escrito de la recurrente). Sin embargo, tales afirmaciones no se corresponden con lo ocurrido, pues no se ha impuesto ninguna sanción más grave que la propuesta: se encontraba destinada en el Puesto de Santaella (Córdoba), desempeñando las funciones de Comandante de dicho Puesto, y la sanción le impide pedir destino (en el plazo de 2 años) en la Comandancia de Córdoba.

El art. 15 de la Ley Orgánica 12/2007 , dispone que «la sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora». Así pues, la cuestión va referida al término "Unidad".

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 367/1997, de 14 de marzo, por el que se determina la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil, la organización periférica estará constituida por las zonas, comandancias, compañías y puestos ( art. 1) y, en el Real Decreto 770/2017, de 28 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, en su art. 4, se refiere a las «unidades de la Guardia Civil», en un sentido amplio y omnicomprensivo de las distintas unidades que componen dicho Cuerpo . De manera que el término "unidad" abarca tanto las zonas como las comandancias, compañías o puestos, por lo que al imponer la sanción debe necesariamente concretarse cuál es el ámbito geográfico al que afecta la segunda parte de la sanción relativa a la imposibilidad de solicitar un destino en la misma Unidad (la primera parte de la sanción la constituye la pérdida del destino que viene ocupando el sancionado), de manera que se trata de una sanción que produce un doble efecto, lo cual, evidentemente deben ser concretado en la resolución sancionadora; lo que así se hizo. De manera que, no ha existido agravación de la sanción sino concreción de la misma tal como debe procederse, pues sino se concreta el ámbito geográfico la sanción resultaría indeterminada en uno de sus efectos.

OCTAVO

La queja de la recurrente en su alegación séptima la centra en la interpretación arbitraria y, al mismo tiempo, contraria del principio de legalidad, de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica 12/2007 .

La alegación debe ser desestimada.

Al respecto la recurrente insiste en que el término "Unidad" empleado en el art. 15 de la LO 12/2007 , no puede interpretarse como comprensivo de zonas, comandancias, compañías y puestos. Por ello nos remitimos a lo que ya dijimos en el fundamento de derecho anterior.

NOVENO

En la octava alegación de la recurrente considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

La alegación ha de ser desestimada.

El art. 19 de la LO 12/2007 dispone: «Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La intencionalidad.

  2. La reincidencia, siempre que no constituya una falta en sí misma.

  3. El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

  4. La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

  5. La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.

  6. El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

  7. En el caso de los artículos 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».

Así pues, la citada Ley Orgánica establece que la imposición de las sanciones ha de ser proporcional a «la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven» y se individualizarán atendiendo a «las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio». Además de estos parámetros, la indicada Ley Orgánica señala «los criterios» que deben ser tenidos en cuenta «para la graduación de la sanción».

La inteligencia del art. 19 de la LO 12/2007 , no es nada sencilla, pues en ciertas partes resulta redundante.

En efecto, el párrafo primero viene a establecer la proporcionalidad concreta en el momento de elegir la sanción, en el caso de que hubiera varias, y, para ello la ley proporciona los criterios que deben seguirse, que son: a) la proporcionalidad con el hecho y las circunstancias que lo motivaron; b) la individualización atendiendo a las vicisitudes que concurren en el autor y las vicisitudes que afecten al interés del servicio.

El párrafo segundo, parte de que ya ha sido elegida la sanción de entre las distintas posibles, y, en ese caso, la graduación de la sanción debe hacerse teniendo en cuenta: a) la proporcionalidad en sentido estricto; y, b) los distintos criterios que dicho art. 19 expone.

En el presente caso, conforme al art. 11.2 de la LO 12/2007 , -al tratarse de una falta grave- las sanciones que pueden imponerse son suspensión de empleo de un mes a tres meses, la pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones y la pérdida de destino. A la vista de las circunstancias recogidas en el art. 19.1 de la LO 12/2007 , resulta adecuado a las mismas la elección de la sanción de la pérdida de destino, pues el hecho es grave por cuanto supuso la desconsideración hacia los subordinados y los mandos de forma reiterada en el tiempo, de manera que la gravedad y la elección de la sanción es proporcional y adecuada al hecho que la motiva; una vez elegida la sanción de la pérdida de destino, su graduación puede hacerse teniendo en cuenta su ámbito geográfico, pues como dijimos por Unidad debe comprenderse comandancias, compañías, puestos o zonas y es ahí (pues la duración de dos años está reglada en el art. 15 de la LO 12/2007 ) donde se aplicarán los criterios establecidos en el art. 19.2 de la LO 12/2007 y, al respecto, los hechos que motivan la sanción implican intencionalidad, la perturbación en el normal funcionamiento de los servicios y, naturalmente, se afectan los principios de jerarquía y subordinación, por lo que, en definitiva, no ha sido vulnerado el principio de proporcionalidad.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204-27/2018, interpuesto por la sargento de la Guardia Civil doña Apolonia contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por la Excma. Sra. Ministro de Defensa, en el Expediente Gubernativo número FG-37/17, resolución que confirmamos íntegramente.

  2. Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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