ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:8291A
Número de Recurso3473/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3473/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3473/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 254/14 seguido a instancia de Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua MAZ y Distribuidora de Prensa del Sur SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, condenando al INSS en el sentido indicado en el fallo de la sentencia y absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2016 se formalizó por el letrado D. Miguel Pérez Rocamora en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común a combatir la sentencia de suplicación por no haberle reconocido la pretensión principal de encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta, derivando además la misma no de enfermedad común sino de accidente de trabajo. Mediante Auto de 20 de diciembre de 2017, rcud 3473/2016, se ha admitido cautelarme un documento nuevo, concretamente la resolución administrativa del grado de dependencia reconocido al recurrente, pasado del grado I (dependencia moderada) al grado II (dependencia severa). Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero motivo persigue el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta y el segundo motivo pretende el origen profesional en lugar de común de la incapacidad permanente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 10/03/2016, rec. 778/2015 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el solicitante de la pensión por incapacidad permanente, y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. A juicio de la sentencia recurrida las dolencias y limitaciones objetivadas ("Trastorno ansioso-depresivo que no cede a tratamiento, instaurado desde el año 2008, presentando ideas autolíticas y fobia, especialmente laboral; Artralgias mecánicas y disminución de la agudeza visual, si bien no consta el porcentaje de perdida visión que sufre") impiden el desempeño de la profesión habitual de repartidor de prensa mediante vehículo, pero no impiden la realización de otras profesiones con menor exigencia física y psíquica. Asimismo, considera la sentencia recurrida que el origen de la incapacidad permanente es común en lugar de profesional al existir patologías de diversa etiología, siendo la más importante de todas la de tipo psíquico, no respondiendo la misma a contingencia profesional conforme a los hechos declarados probados, no modificados en suplicación.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 11/05/2005, rec. 66/2003 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora, jefa de negociado de profesión, la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Para la primera sentencia de contraste las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas ("trastorno ansioso- depresivo desde entonces, sintomatología fóbica con componente socio- laboral, presentando un cuadro en el que destaca ansiedad, llanto, tristeza, inhibición, apatía y rasgos claustrofóbicos, así como episodios de asfixia, fobia social, cuadro que se ha cronificado y que se originó de forma reactiva a problemática en el ámbito laboral, habiendo tenido una evolución fluctuante desde entonces, sin mejoría clara y estable, persistiendo el componente ansioso y fóbico y la tendencia del estado de ánimo hacia el polo depresivo, estando en tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos") impiden por completo a la trabajadora el desempeño de cualquier profesión u oficio con los debidos rendimiento y profesionalidad por livianas que pudieran sean las exigencias psíquicas de determinadas actividades profesionales.

Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial en los hechos probados, así en la primera sentencia de contraste consta que la trabajadora padece fobia social, lo que no se especifica en la sentencia recurrida. De ahí que la sentencia recurrida no reconozca la pensión por incapacidad permanente absoluta y sí, en cambio, la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

La segunda sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 08/11/2011, rec. 2247/2011 ) revoca en parte la dictada en la instancia y declara que la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida el actor deriva de la contingencia de accidente de trabajo. El demandante, que venía prestando servicios para la Agencia Vasca del Agua desde el 03/05/93, con la categoría de ingeniero de telecomunicaciones, el 13/08/09 tuvo un accidente de circulación cuando se dirigía a su puesto de trabajo, siendo diagnosticado de policontusiones, heridas en la mano izquierda y cervicalgia postraumática, pasando a la situación de IT hasta el 21/08/09, y sufriendo tres recaídas con el diagnóstico de "estado de ansiedad". A raíz del siniestro, el actor comenzó a quejarse de falta de concentración, apatía, temblores y ansiedad, recibiendo tratamiento en un centro de salud mental, sin experimentar mejoría. El 30/11/09 ingresó en un hospital por sintomatología depresiva, siendo diagnosticado de trastorno afectivo y probable trastorno orgánico de personalidad. En el informe de alta de 07/01/10 se hace referencia a la existencia de una disfunción cognitiva y a cambios en una personalidad con rasgos esquizoides. La Sala considera que entre el accidente acaecido y la sintomatología psíquica determinante de la incapacidad permanente absoluta concurre una clara relación de causalidad, pues la pérdida de capacidad cognitiva y el trastorno del estado de ánimo causantes de esa situación se desencadenaron como consecuencia del impacto que le produjo el siniestro, sin que quede desvirtuada dicha relación por el hecho de que el trabajador presentase rasgos premórbidos de personalidad, dado que los mismos no le impedían llevar a cabo su quehacer profesional y la existencia de una patología previa es, precisamente, uno de los elementos que integran el supuesto regulado por el artículo 115.2.f) de la LGSS .

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues mientras en la segunda sentencia de contraste hay una prueba contundente de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo in itinere y la enfermedad mental inmediatamente desencadenada a partir del mismo, siendo dicha enfermedad la que justifica la pensión por incapacidad permanente absoluta, no sucede otro tanto en la sentencia recurrida, existiendo de hecho diversos accidentes de circulación, solo algunos de los cuales calificados como laborales, y habiendo causado en los últimos años diversas bajas por IT por enfermedad mental (trastorno ansioso-depresivo), siendo siempre la contingencia común.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Pérez Rocamora, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 778/15 , interpuesto por Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 3 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 254/14 seguido a instancia de Porfirio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua MAZ y Distribuidora de Prensa del Sur SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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