ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8287A
Número de Recurso3693/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3693/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3693/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 667/16 seguido a instancia de D. Horacio contra Conserjes Azafatas y Servicios Auxiliares SL(Caysa SL) y Elite y Espacio SL, sobre despido, que estimaba la pretensión de despido del actor contra Caysa SL, declarándolo improcedente y absolviendo a Elite y Espacio SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Almudena S. Navarro Gonzalo en nombre y representación de D. Horacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 19 de julio de 2017 (R. 327/2017 ) revoca la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido del actor. El trabajador prestaba servicios para Caysa SL desde 2008 con categoría de jefe superior. La mayor parte del capital de esta sociedad era propiedad de la madre del actor que era además administradora única. En 2015 el representante legal de la empresa Elite y Espacio SL adquirió las participaciones de Caysa SL. El comprador era hermano de la vendedora y tío del actor. En la cláusula séptima del contrato tanto la madre como el actor se comprometen a no constituir ni trabajar para ninguna empresa del sector de servicios de conserjería, limpiezas, jardinería... El 27 de mayo de 2010 el actor fue despedido por carta en la que se le imputa la constitución de una sociedad con el mismo objeto social de la empresa y cuya socia y administradora única era su esposa, con las que estaba casado en régimen de separación de bienes.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de febrero de 2008 (R. 5140/2007 ). La actora prestaba servicios para la empresa Necesitofinanciación SA desde 2003 como gestora comercial en el contrato se había pactado una cláusula de secreto profesional y un pacto de no concurrencia para después de la finalización del contrato por prescripción. El 22 de marzo de 2006 la empresa comunicó un despido disciplinario imputándole haber constituido con otras tres personas más una sociedad cuyo objeto social coincidía con el de la empresa.

La Sala concluyó que no se acreditó que la actora hubiera incurrido en competencia desleal ya que sólo constaba era socio de una empresa que se dedicaba misma actividad, sin que se probara que hubiera realizado actividad alguna para la nueva empresa, ni que desviará clientes o proporcionara a la nueva empresa información privilegiada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida consta que en el contrato se había estipulado, de forma expresa, que el actor se comprometía a no constituir ni trabajar en ninguna empresa dedicada a la misma actividad. En la referencial, en el contrato de trabajo la actora había firmado un pacto de no concurrencia post contractual, y se había comprometido a no desviar clientes a otra empresa ni a proporcionar información privilegiada, circunstancias que no resultaron acreditadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena S. Navarro Gonzalo, en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 327/17 , interpuesto por Conserjes Azafatas y Servicios Auxiliares SL(Caysa SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 667/16 seguido a instancia de D. Horacio contra Conserjes Azafatas y Servicios Auxiliares SL(Caysa SL) y Elite y Espacio SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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