ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8280A
Número de Recurso3774/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3774/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3774/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 264/15 seguido a instancia de D. Alfonso contra Taller de Empleo Usba-Sotomayor Base Militar de Viator, Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra, Clece SA, Urbiloft Almería SLU y CH3 Almería SL, Grupo Semi SA, Instalaciones Eléctricas y Desalinizadoras SL, Instalaciones Friluz SL y Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Alfonso y debía rechazar la nulidad del despido postulada y estimaba el interpuesto por el Ministerio de Defensa, debiendo absolver al mismo de las pretensiones contra él deducidas y condenando a Clece SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Iñigo Antonio Martín Arregui en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si se ha producido sucesión de empresa entre la contratista (Clece SA) y la principal (Ministerio de Defensa), tras recuperar el servicio de mantenimiento que tenía contratado con aquélla.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de julio de 2007 (R. 427/2017 ), da a dicha cuestión una respuesta negativa, y declara improcedente el despido del trabajador demandante, condenando a la empresa Clece a las consecuencias derivadas del mismo, con absolución del Ministerio de Defensa.

La empresa Clece y el citado Ministerio firmaron con fecha 10/12/2013 un contrato para el mantenimiento integral de las instalaciones de la Base Militar Álvarez de Sotomayor de la localidad de Viator (Almería), con una vigencia hasta el 31/12/2014. En dicho contrato, se especificaban los servicios a prestar por la empresa Clece, entre los que se encontraban los de fontanería, electricidad, carpintería y albañilería en que era empleado el actor; y además, la adjudicataria Clece se comprometía a realizar las obligaciones que surgieran de dicho acuerdo en lo concerniente al mantenimiento preventivo, conductivo y de reparación con personal y medios propios sin perjuicio de la dotación presupuestaria para el material por parte de las autoridades de la base. El trabajador demandante trabajó en dicha contrata para Clece, con la categoría de oficial de jardinero.

El 1/12/2014, dado que no se había pactado prórroga del contrato, la mercantil Clece comunicó al Ministerio de Defensa los trabajadores de dicha empresa que debían ser subrogados por la nueva adjudicataria del servicio, entre ellos el actor, sin obtener repuesta. Finalmente, el demandante fue cesado el 31/12/2014, al haber expirado el término de la duración de la contrata de la que era adjudicataria su principal; y el servicio de mantenimiento fue asumido por el personal del Centro Militar, que se encarga de realizar las labores más elementales y simples de mantenimiento de la base militar, así como hacer pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad y albañilería.

En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de suplicación siguiendo el criterio de resoluciones anteriores, desestima el recurso del Ministerio de Defensa al considerar que no cabe apreciar sucesión de empresa del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ), al no concurrir los requisitos y elementos necesarios para ello, pues tan sólo se ha producido una cesión de actividad que no va acompañada de la transmisión de otros elementos, y que tampoco se da la sucesión de plantilla. Por todo ello, los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista (Clece) y no cabe atribuir responsabilidad alguna a la principal.

SEGUNDO

Recurre Clece en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de sucesión de empresas, ex 44 del ET.

Propone de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 26 de noviembre de 2015 (Asunto C-509/14 ) que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y en concreto si «El art. 1.[1.]b) de la Directiva 2001/23 , en relación con su art. 4.1, se opone a una interpretación de la legislación española destinada a darle efectividad, que excluya del deber de subrogación por el hecho de que una empresa del sector público, titular de un servicio inherente a su propia actividad y que precisa relevantes medios materiales, que ha venido realizando mediante contrata, imponiendo al contratista el uso de esos medios de su propiedad, decide no prorrogar la contrata y asumir directamente su realización, valiéndose de personal propio, excluyendo al que la contratista empleaba, de tal modo que el servicio se sigue llevando a cabo sin más cambio que el que proviene de la sustitución de los trabajadores que desarrollan la actividad y su sujeción a un empresario diferente». El sustrato fáctico es el siguiente: Consta que ADIF es una empresa pública titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal en la terminal de Bilbao. Mediante un contrato de gestión de servicios públicos, con efectos a partir del 1/3/2008, ADIF externalizó la gestión de dicho servicio, adjudicándola a la empresa Algeposa que prestaba este servicio en las instalaciones de ADIF con grúas propiedad de esta última, contrato que se prorrogó hasta el 30/6/2013. En mayo de 2013, ADIF desplazó a algunos de sus trabajadores a Algeposa para que recibieran una formación por inmersión en el personal de dicha sociedad. En junio de 2013, ADIF comunicó a Algeposa que no deseaba prorrogar la contrata y que después del 30/6/2013, prestaría ella misma con su propio personal el servicio. ADIF comunicó también a Algeposa su negativa a subrogarse en los derechos y obligaciones de ésta frente a su personal. En consecuencia, Algeposa procedió a un despido colectivo por causas productivas de varios trabajadores. La sentencia da una respuesta positiva a la cuestión estableciendo que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.

Esta Sala IV tiene dicho que cuando se aporte como sentencia contradictoria un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el análisis de las identidades deberá efectuarse igualmente con arreglo al apartado 1 del art. 219 LRJS , pero teniendo en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS . Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013 ; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada al ser diferentes las situaciones de hecho y en particular las actividades realizadas por los trabajadores, y objeto de las contratas, lo que supone que el análisis de los elementos materiales o infraestructura precisos para el desempeño de las mismas no puede establecerse conforme a idénticos parámetros. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de la atención de los servicios de mantenimiento en una Base Militar, siendo la empresa principal el Ministerio de Defensa, mientras que en la de contraste se trata de una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, que confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa.

Por otra parte, el alcance de los debates tampoco presenta ninguna semejanza, puesto que en la recurrida se analiza si procede la subrogación empresarial del art 44 ET de los trabajadores de Clece por el Ministerio y, en particular, si se ha producido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica". La administración, empresa principal, recupera y asume, a partir del 1/1/2015 los servicios de mantenimiento que tenía contratados con la mercantil demandada Clece SA, en régimen de concesión administrativa, siendo realizado el servicio por los propios militares de la Base Militar de Viator, integrado por un Sargento, un Cabo 1º y varios soldados quienes se encargan de efectuar las labores más elementales y simples de mantenimiento de la base militar así como hacer pequeñas reparaciones de fontanería, electricidad y albañilería . No se constata la transmisión de una entidad económica como conjunto de medios organizados a fin de llevar acabo la actividad. Solo se ha dejado de prestar el servicio de mantenimiento de la base militar, extinguiendo la concesión administrativa del servicio que mantenía con Clece, asumiendo dicha prestación el Ministerio con sus propios medios, y por sí mismo, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de determinar si al supuesto de hecho le es de aplicación el art 1 de la Directiva 2001/23 , cuestión a la que se da respuesta positiva señalando que es de aplicación a una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, que confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal. Ahora bien, dilucidada la cuestión prejudicial se indica que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, si ha existido o no una transmisión de empresa en el litigio principal. En todo caso, el supuesto fáctico es diferente pues se trata de una empresa pública, titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal, que adjudica la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal. Dicho servicio no se considera una actividad esencialmente basada en la mano de obra, ya que requiere un equipamiento importante.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto la Sala en el mismo sentido otros asuntos similares a este (por todos, AATS 30/01/2018, R. 3038/2017 ; 07/03/2018, R. 2968/2017 ; y 03/05/2018, R. 3968/2017 ), con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Antonio Martín Arregui, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 427/17 , interpuesto por D. Alfonso y por Taller de Empleo Usba-Sotomayor Base Militar de Viator, Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 264/15 seguido a instancia de D. Alfonso contra Taller de Empleo Usba-Sotomayor Base Militar de Viator, Ministerio de Defensa, Ejército de Tierra, Clece SA, Urbiloft Almería SLU y CH3 Almería SL, Grupo Semi SA, Instalaciones Eléctricas y Desalinizadoras SL, Instalaciones Friluz SL y Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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