ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:8271A
Número de Recurso219/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 219/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 219/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 282/17 seguido a instancia de D.ª Lidia contra Zara España SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D.ª Lidia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2017 (R. 354/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido.

Se declaró probado que la actora prestaba servicios para Zara España SA desde el 19 de mayo de 1989 con categoría de jefa de sucursal. El 2 de marzo de 2017 la empresa entregó a la actora comunicación de despido disciplinario en la que se imputaba la Comisión de inflación consistente en haberse apropiado los días 18 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017 respectivamente de tres artículos por importe total de 115,85 €. Se añade con relación a lo ocurrido el 14 de febrero de 2017 que quitó la alarma al vestido ocultando la alarma en la caja metálica de la tienda donde se depositan las alarmas que se encuentra en el espacio de venta como "merma". En esta ocasión no abono el precio de la prenda haciendo uso de la misma y abandonando el centro de trabajo igualmente vistiendo la prenda. A empresa tiene prohibido a los trabajadores adquirir cualquier vestido o prenda del local sin haber realizado previamente el pago con obligación de efectuar la compra como un cliente más sin que puedan ellos mismos realizar los trámites para la venta siendo obligatorio acudir a cualquier otra dependienta o responsable del establecimiento para la venta. La empresa exige las encargadas irresponsables que lleven ropa de la propia tienda una jornada. Asimismo, les facilita una línea de crédito para la adquisición apreciarse bajado de las prendas de la marca. En la carta de despido que los hechos suponen una transgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.2 d) del ET y del artículo 28 del convenio colectivo aplicable.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la procedencia del despido cuando la actora puso a disposición de la empresa la cantidad correspondiente al artículo retirado. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de enero de 2015 (R. 3877/2014 ). El trabajador, con una antigüedad de 2012 fue objeto de despido disciplinario el 12 de septiembre de 2000. En la carta de despido se hacía constar que el actor había incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haber cobrado determinadas facturas sin entregar su importe la empresa. Una de las facturas cuyo cobro sin entregar su importe se imputó al demandante fue entregada en el acto de conciliación a la empresa. La Sala concluyó que la conducta que integraba una infracción muy grave al entender que un retraso de 6 días entre la emisión de cheque su despido, cuando fue un viernes, con el consiguiente fin de semana entre medias, sin que conste otra infracción verificada, y teniendo en cuenta que entregó el cheque y factura en el acto de conciliación, lo que revela su falta de ánimo apropiativo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida los hechos imputados a la trabajadora consisten en haber retirado una prenda del establecimiento, sin pagarlo, habiendo retirado previamente la alarma a pesar de conocer la prohibición de la empresa de utilizar prendas sin proceder a su previa adquisición a través de otras compañeras de trabajo. En la referencial, los hechos consisten en el retraso de seis días en la entrega del importe de un cheque a la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D.ª Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 354/17 , interpuesto por D.ª Lidia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 4 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 282/17 seguido a instancia de D.ª Lidia contra Zara España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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