ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8269A
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 39/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 39/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 494/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra la empresa Francisco Núñez Moreno, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de Dª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de octubre de 2017 (R. 462/2017 ) revoca parcialmente la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido y había estimado parcialmente la demanda acumulada de reclamación de cantidad condenando a la empleadora a abonarle la suma de 834,60 €. La Sala declaró la improcedencia del despido de la actora.

Consta probado que la actora prestaba servicios para la empresa con categoría de auxiliar administrativo desde el 29 de junio de 2015 por medio de 1 contrato para la formación y el aprendizaje con 1 duración de 29 de junio de 2015 al 28 de junio de 2013 previéndose un horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 19:00 horas impartiéndose en la actividad formativa de lunes a viernes de 16:00 a 18:00 horas. El anexo II recoge las condiciones de formación impartidas por un centro autorizado por medio de un modelo "a distancia" durante toda la duración del contrato. Por el centro formativo se emitió un certificado de impartición de formación teórica de instancia dada la trabajadora, con un grado de aprovechamiento bajo indicando en el informe final que "no ha podido ser evaluado debido a que no hemos recibido los ejercicios correspondientes al periodo de formación". La trabajadora estuvo en situación de IT por contingencias comunes desde el 27 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016. La empresa entregó a la trabajadora el 9 de junio de 2016 un escrito comunicando la imposibilidad de renovar el contrato que terminará el 28 de junio de 2016. El 1 de julio de 2016 se formalizó un contrato de trabajo en prácticas con otra trabajadora con categoría de oficial administrativo del 1 de julio de 2016 89 diciembre de 2016. La trabajadora previamente había realizado las prácticas en su centro de trabajo y tras su finalización continuó prestando servicios laborales en la empresa. Los trabajadores que prestaron servicios en la empresa realizaron sus prácticas del Centro de estudios en la empresa, después se formalizó un contrato para la formación prácticas y finalmente se incorporaron de definitivamente la empresa.

La Sala de suplicación concluyó que el contrato se suscribió en fraude de ley por lo que el despido se declara improcedente, que el módulo salarial para el cálculo de la indemnización es el declarado en la sentencia de instancia, y que inalterado el relato fáctico, la reclamación por diferencias salariales debe ser desestimado ya que la empresa proporcionó la formación teórica acordada.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la nulidad de la cláusula contractual de impartición de formación teórica. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 29 de octubre de 2008 (R. 991/2008 ). La empresa y el actor suscribieron un contrato para la formación como electricista. Se pactó una jornada de 40 horas semanales de las que 6 se dedicarían a formación teórica pero no se hizo constar en el contrato cuáles serían los días y horas de trabajo efectivo ni cual el calendario de impartición de la formación. No se hizo designación alguna de tutor, ni consta que nadie haya tutelado el proceso de formación del actor la sala concluyó que dado que no se impartió formación teórica al trabajador más allá de la entrega formal de una documentación proporcionada por un centro de enseñanza, sin desarrollar actividad alguna de seguimiento de su aprovechamiento, lectura y estudio por parte del trabajador, falta la causa de esta modalidad contractual, por lo que el contrato, concluye la sala, debe entenderse de naturaleza ordinaria y por tiempo indefinido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el debate se centró en si la empresa había proporcionado la formación requerida por la modalidad contractual de contrato para la formación. No se hizo constar en el contrato cuáles serían los días y horas de trabajo efectivo, ni cuál sería el calendario de impartición de la formación. No se hizo designación de tutor, ni constaba que nadie hubiera tutelado el proceso de formación del actor. En la recurrida, en cambio, se previno en la cláusula 2ª del contrato que el horario sería de lunes a viernes de 9:00 a 14 horas y de 18:00 a 19:00 horas impartiéndose la actividad formativa de lunes a viernes de 16:00 a 18:00 horas, y por la empresa se emitió certificado de impartición de la formación teórico a distancia indicando el grado de aprovechamiento bajo y que no pudo ser evaluada al no haber recibido los ejercicios correspondientes al periodo de formación. El debate consistió en determinar si era necesaria la formación teórica teniendo en cuenta que la actora ya poseía el nivel de estudios igual o superior al que se pretendía proporcionar contrato, y si la actora había realizado su jornada laboral a tiempo completo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 462/17 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 494/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra la empresa Francisco Núñez Moreno, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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