ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8245A
Número de Recurso4052/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4052/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4052/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 4/2016 seguido a instancia de Babcock Power España SA (BPE) contra D. Belarmino , D.ª Victoria , D. Edemiro , D. Emilio , D. Eugenio , D. Evelio , D. Felipe , D. Fulgencio , D. Germán , D. Hernan , D. Ignacio , D. Íñigo , D. Jon , D . Leon , D. Manuel , D. Maximo , D. Nazario , D. Ovidio , D. Raimundo , D.ª Irene , D. Ruperto , D. Severiano , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Pedro , D. Carlos José , D. Tomás , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Juan Enrique , D. Luis Carlos , D. Adrian , D. Alfonso , D. Andrés , D. Arturo y D. Agapito , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada, así como la reconvención formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 18 de julio de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 13 de octubre de 2017, 19 de septiembre de 2017 y 10 de octubre de 2017, se formalizaron por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de Babcock Power España SA; el letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso en nombre y representación de D. Alfonso y 27 más; y el letrado D. José Félix Fernández López en nombre y representación de D. Arturo , D. Jose Pedro , D.ª Victoria , D. Ovidio , D. Luis Carlos y D. Raimundo , respectivamente, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por la empresa Babcock Power España SA en liquidación contra los trabajadores codemandados en reclamación de las indemnizaciones abonadas en su día a consecuencia del ERE NUM000 por el que se extinguieron los contratos de trabajo de los codemandados. Tres colectivos de trabajadores interpusieron recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo que fue desestimado. Seguidamente formularon recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró nula la resolución. El TS dictó sendas sentencias de 22 de febrero de 2011 y 15 de abril de 2011 ratificando la declaración de nulidad. Babcock dio de alta a los trabajadores en Seguridad Social el 1 de abril de 2011. Dicha empresa había sido declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de un juzgado de lo mercantil de 20 de diciembre de 2010. El 13 de mayo de 2011 el mismo juzgado acordó la extinción contractual de los trabajadores demandados por auto firme, y por otro auto de 28 de marzo de 2012 se abrió la fase de liquidación declarándose disuelta a la empresa. La sentencia de instancia desestimó la demanda de Babcock Power España SA así como la reconvención formulada por los trabajadores codemandados. Tanto la empresa como dos grupos de trabajadores recurrieron en suplicación, la primera para reclamar la devolución de las indemnizaciones percibidas y denunciar la infracción del art. 62.1 e) Ley 30/92 en relación con los arts. 7.2 y 1303 CC , considerando indebidamente aplicada en la instancia la doctrina unificada por las SSTS del Pleno de la Sala Cuarta de 31 de mayo de 2006 (rcud 1763/2005 , 4702/2004 , 3165/2004 , 2644/2005 y 5310/2004 ). La sentencia recurrida ha desestimado el recurso con base precisamente en esa doctrina, destacando, por ejemplo, el siguiente razonamiento: « en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo ». También se remite la sentencia recurrida a la doctrina unificada cuando declara que « la cuestión del abono de la indemnización adicional solicitada por la trabajadora, y que hemos declarado no corresponde, aparece mezclada con la cuestión de si la actora debe devolver o no la indemnización de despido de veinte días por año de servicio prevista en el art. 51.8 ET ». La Sala Cuarta descarta la aplicación analógica del art. 123.3 LPL por el diferente tiempo transcurrido hasta la readmisión en un despido objetivo y otro colectivo, en el cual «el coste para el trabajador de readaptación profesional o reinserción en el mercado de trabajo se ha producido necesariamente, aunque recupere el puesto de trabajo perdido mediante el restablecimiento de la relación de trabajo en que consiste las readmisión ».

En cuanto a los efectos ex tunc propugnados por la parte actora y la obligación de restitución recíproca del art. 1303 CC , la sentencia recurrida se remite igualmente a la doctrina unificada declarando que en este caso no opera ninguna de las causas de nulidad del art. 62 Ley 30/92 .

El letrado de Babcock Power España SA recurre en casación para la unificación de doctrina y plantea un primer punto de contradicción relativo a los efectos jurídicos que produce la declaración de nulidad de pleno derecho de una resolución administrativa. Denuncia la infracción del art. 51 ET , 62.1 E) Ley 30/92 y art. 1303 CC .

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de junio de 2015 (r. 1020/2015 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad contra SEPI, Babcock Wilcox Española SA, Babcock Power España SA y los administradores concursales de esta última. El fundamento de la demanda era el acuerdo suscrito el 17 de julio de 2008 entre la SEPI, UGT y CCOO fijando determinadas garantías hasta el 31 de mayo de 2011. Los demandantes habían sido afectados por el ERE NUM000 , anulado por la STS Sala Tercera de 22 de febrero de 2011 y dados de alta el 1 de abril de 2011 . Posteriormente, a todos ellos de edad igual o superior a los 52 años, se les extinguió su contrato de trabajo por auto del juzgado de lo mercantil de 13 de mayo de 2011, sin que hubieran percibido cantidad alguna. La sentencia de contraste desestima el recurso de la SEPI asumiendo el razonamiento del juzgado de que si no hubiera existido el ERE los demandantes habrían sido incluidos nominalmente en el acuerdo de 17 de julio de 2008 cuya aplicación ahora pretenden, pues al cumplir el primer requisito de pertenecer al colectivo de Babcock Power España, tienen derecho a las garantías previstas en el acuerdo.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el motivo porque son distintas las pretensiones de la demanda y las cuestiones respectivamente planteadas. En la sentencia recurrida se debate sobre la petición de reintegro por parte de la empresa de las indemnizaciones abonadas a los trabajadores con motivo del ERE NUM000 , por la posterior declaración de nulidad de la resolución administrativa que lo aprobó; mientras que la sentencia de contraste decide sobre la reclamación de los trabajadores de su derecho a percibir las indemnizaciones pactadas entre la SEPI y los sindicatos UGT y CCOO, también con base en la repercusión de la nulidad del expediente de regulación de empleo mencionado.

Las alegaciones formuladas en este primer motivo deben rechazarse. Como se ha razonado, las sentencias comparadas deciden cuestiones distintas. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso seguido a instancia de la empresa contra los trabajadores afectados por el ERE NUM000 para reclamar la devolución de las indemnizaciones percibidas en su día, con fundamento en la nulidad declarada judicialmente de citado ERE, por lo que se plantea la procedencia de esa devolución y los efectos ex tunc o ex nunc de la nulidad del acto administrativo. En la sentencia de contraste son los trabajadores fijos de plantilla de Babcock afectados por el ERE los que reclaman a la SEPI el cumplimiento del compromiso adquirido con la firma del acuerdo de 17 de julio de 2008 de abonar determinadas indemnizaciones a favor de un colectivo concreto de Babcock si extinguían sus contratos de trabajo antes del 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción de la empresa no es realmente un motivo de recurso sino la vía para denunciar la infracción legal del art. 51 ET y de la jurisprudencia del TS establecida en las sentencias de la Sala Cuarta de 31 de mayo de 2006 (rcud 1763/2005 y 2644/2005 ). Esas sentencias y otras tres de la misma fecha, todas del Pleno, someten a debate si el despido autorizado y amparado en el art. 51 ET « puede ser objeto de una indemnización adicional a cargo del empresario cuando la resolución de la autoridad laboral ha sido revocada por sentencia del orden jurisdiccional competente, que en la regulación vigente es el contencioso-administrativo; indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización ». La conclusión a que llega la Sala Cuarta es la ya expuesta más arriba: « en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo ». Las SSTS estiman el recurso de la empresa en lo referente a la indemnización adicional solicitada y estiman en parte el recurso de la actora declarando la improcedencia de la devolución de la indemnización prevista en el art. 51.8 ET .

Como se advierte de lo expuesto, la sentencia recurrida aplica esa doctrina para resolver los recursos planteados, por lo cual la divergencia doctrinal es inexistente porque lo pretendido por la empresa ahora recurrente es que los actores reintegren las indemnizaciones percibidas en virtud del citado ERE NUM000 . En cuanto a la petición subsidiaria del recurso de restituir el exceso percibido sobre la indemnización legal, la sentencia recurrida no entra a conocer del motivo por tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en suplicación. Y tampoco la parte recurrente cita sentencia alguna de contraste para fundamentar esa pretensión.

TERCERO

Los letrados Luis Carlos Gil Acasuso y José Félix Hernández López interponen también recurso de casación para la unificación de doctrina en representación de dos grupos de trabajadores que presentaron papeleta de conciliación reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la nulidad del ERE. El acto se celebró sin avenencia y con reconvención de Babcock.

El primero de los letrados alega de contraste la sentencia 1217/2015, de 23 de junio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (r. 1020/2015 ), examinada con el recurso de la empresa, por lo que debe estarse a la falta de contradicción apreciada en el primer razonamiento jurídico.

El segundo letrado cita la sentencia de la Sala Cuarta de 31 de mayo de 2006 (rcud 5310/2004 ). Esta sentencia es una de las dictadas por el Pleno en los recursos interpuestos por el hospital clínico y provincial de Barcelona que estimaron el recurso de dicha entidad y desestimaron la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto hay falta de contradicción con la sentencia recurrida porque los pronunciamientos no son contradictorios al desestimarse en ambos casos la pretensión de los demandantes.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas y pérdida del depósito constituido a Babcock Power España SA.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de Babcock Power España SA; el letrado D. Luis Carlos Gil Acasuso en nombre y representación de D. Alfonso y 27 más; y el letrado D. José Félix Fernández López en nombre y representación de D. Arturo , D. Jose Pedro , D.ª Victoria , D. Ovidio , D. Luis Carlos y D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1196/2017 , interpuesto por Babcock Power España SA, D. Belarmino , D.ª Victoria , D. Edemiro , D. Emilio , D. Eugenio , D. Evelio , D. Felipe , D. Fulgencio , D. Germán , D. Hernan , D. Ignacio , D. Íñigo , D. Jon , D . Leon , D. Manuel , D. Maximo , D. Nazario , D. Ovidio , D. Raimundo , D.ª Irene , D. Ruperto , D. Severiano , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Pedro , D. Carlos José , D. Tomás , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Juan Enrique , D. Luis Carlos , D. Adrian , D. Alfonso , D. Andrés , D. Arturo y D. Agapito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 4/2016 seguido a instancia de Babcock Power España SA contra D. Belarmino , D.ª Victoria , D. Edemiro , D. Emilio , D. Eugenio , D. Evelio , D. Felipe , D. Fulgencio , D. Germán , D. Hernan , D. Ignacio , D. Íñigo , D. Jon , D . Leon , D. Manuel , D. Maximo , D. Nazario , D. Ovidio , D. Raimundo , D.ª Irene , D. Ruperto , D. Severiano , D. Torcuato , D. Virgilio , D. Jose Pedro , D. Carlos José , D. Tomás , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Juan Enrique , D. Luis Carlos , D. Adrian , D. Alfonso , D. Andrés , D. Arturo y D. Agapito , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente; y con imposición de costas y pérdida del depósito constituido a Babcock Power España SA.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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