STS 679/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2928
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución679/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 38/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 679/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Avelino , D. Baltasar , D. Benjamín y D. Bernardo , representados y asistido por el letrado D. Juan Serrano Herreros, frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1423/2015 , que confirma la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia , recaída en autos 381/2013, en virtud de demanda seguida a instancia de los ahora demandantes frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte demandada el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por FOGASA contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia , en autos 381/13 (y acumulados 382 a 384/13) sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida los demandantes D. Avelino , D. Baltasar , D. Benjamín y D. Bernardo , revocamos la referida Sentencia y, desestimando en parte las demandas de los referidos demandantes, absolvemos al FOGASA pero sin perjuicio de que una vez obtenido el número de identificación fiscal puedan los demandantes reproducir su solicitud».

SEGUNDO

Con fecha 4 de noviembre de 2016, se presentó demanda de revisión suscrita por el letrado D. Juan Serrano Herreros, actuando en nombre de D. Avelino , D. Baltasar , D. Benjamín y D. Bernardo , contra la sentencia firme nº 362/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1423/2015 .

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 31 de enero de 2017, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el abogado del Estado, quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Por providencia de 7 de mayo de 2018, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 27 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS , que se remiten a estos efectos a lo dispuesto en los arts. 509 a 516 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal y como en la demanda expresamente se indica, la causa de revisión invocada es la contenida en el art. 510.11º LEC , en el que se establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, si después de pronunciada, se recobrasen u obtuviese documentos decisivos, de los que se hubiese podido disponer por fuerza mayor.

La sentencia cuya revisión se interesa es de fecha 16 de febrero de 2016 ; el documento en el que se sustenta es una resolución de la Agencia Tributaria de 2 de mayo de 2016, emitida como respuesta a la petición presentada ante dicho organismo el 29 de marzo anterior, con la que los trabajadores solicitan la asignación de un NIF; y la demanda de revisión se ha presentado el 4 de noviembre de 2016.

  1. - Argumentan los demandantes que el motivo de la revisión es que el contenido de dicho documento evidenciaría que la sentencia incurrió en un error de apreciación al afirmar que los trabajadores extranjeros podían obtener un NIF provisional si lo solicitaban a la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

1.- Empezaremos por recordar el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes, proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

Por este motivo venimos afirmando, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que "su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 - rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

  1. - En aplicación de estos mismos criterios y como bien señala el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda de revisión debe ser desestimada por varias razones y conforme seguidamente pasamos a exponer.

    El art. 512 LEC que establece los plazos para interponer la demanda revisoria impone una primera condición que sin duda se cumple en el presente asunto, cual es la de que no haya transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

    Pero este mismo precepto contempla una segunda exigencia que no ha sido respetada por los demandantes, cuando señala en su apartado segundo que dentro de ese anterior plazo de cinco años " se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Como decimos en la STS 13-9-2017, rec. 20/2015 : " la excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión , el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio ; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08- recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 - recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 - )".

    De lo que se desprende que la demanda de revisión se ha formulado fuera de plazo el 4 de noviembre 2016, al exceder manifiestamente el de tres meses de los que disponía el actor para haberla interpuesto, tras la obtención de aquel documento de 2 de mayo de 2016 en el que la sustenta.

    3 .- A lo que debemos añadir que dicho documento podía haber sido obtenido por el demandante en cualquier momento anterior a la presentación de la demanda o incluso antes de la impugnación del recurso de suplicación del FOGASA, con la simple presentación de una solicitud al efecto de la misma manera que ha hecho con posterioridad a la notificación de la sentencia que pretende revisar.

    Y finalmente, tampoco podría acogerse en tanto que el documento en cuestión es de fecha posterior a la sentencia.

    Recordemos en este punto que sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata.

    Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 - rev. 31/2010- y 7 junio 2012 - rev. 1/2011 -).

  2. - Lo anteriormente razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión promovida por D. Avelino , D. Baltasar , D. Benjamín y D. Bernardo , representados y asistido por el letrado D. Juan Serrano Herreros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2016, rec. 1423/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valencia de 26 de enero de 2015 , recaída en los autos 381/2013, seguidos en virtud de demanda formulada por el demandante frente a dicho organismo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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