STS 704/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2911
Número de Recurso1623/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución704/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1623/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 704/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FGS), representado y asistido por el abogado del estado, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en recurso de suplicación nº 1573/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería , en autos núm. 180/2014, seguidos a instancia de D. Ezequias contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Ezequias representado y asistido por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1.- La parte actora, D. Ezequias , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 1-7-98, con la categoría profesional de G3 Extrusión y percibiendo un salario de 2.156,73 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

En dicho ERE extintivo se alcanzó un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3.- La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

4.- Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Herminio y D. Hilario .

La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 48.418,68 € (50.068,65 € brutos), de los cuales 40.577,68 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 7.841 € netos restantes (9.490,97 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

5- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 27.858,25 €, de los cuales 20.017,25 € correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 7.841 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

6.- La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequias debo absolver y absuelvo de la misma al Fondo de Garantía Salarial.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ezequias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en la que estimando el motivo planteado a tal fin, se añade un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

Con fecha once de octubre del 2012, en contestación al escrito de la representación del recurrente la Unidad Periférica del Fogasa en Valencia comunica que, consecuencia de la crisis económica actual el volumen de solicitudes de prestaciones de este organismo casi se ha cuadriplicado (sic) con respecto a años anteriores, estando pendientes de tramitación casi 14.000 expedientes. Ese volumen de trabajo supera con creces la capacidad de esta oficina que no cuenta con una plantilla suficiente para tramitar esos expedientes. Por ese motivo se retrasó la grabación de sus expedientes ... igualmente le informamos que, los expedientes se resuelven por orden de presentación y que por tanto el adelanto de la grabación no va a suponer un anticipo de la resolución.

El representante del hoy recurrente dirigió escritos al Fogasa en Valencia interesando su abono con fecha 02/10/2012, con fecha 21/05/2013, con fecha 27/06/2013, y con fecha 01/10/2013

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Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 14/04/16 , en autos núm. 180/14, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación de materia laboral individual, contra el Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, reconociendo al actor el derecho a percibir 8.891,17 euros condenando al Fogasa a abonar dicho importe así como al pago de los intereses legales por el periodo correspondiente desde el 22 de mayo de 2013.

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TERCERO

Por la representación del FGS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2016 (rollo. 128/2016 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se circunscribe a la virtualidad del silencio administrativo positivo respecto de la acción protectora del FGS.

La sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo acerca de la eficacia del silencio administrativo positivo, expresando que carece de eficacia la resolución tardía del FOGASA, desestimatoria de la pretensión, para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Recuerda igualmente el criterio sobre el cómputo del salario bruto, así como el atinente al devengo de intereses. Finalmente, revoca la sentencia de instancia y, reconoce al actor el derecho a percibir la suma de 8.891,17 €, condenando al FGS a abonar dicho importe, así como al pago de los intereses legales.

  1. Frente a la citada sentencia se interpone por el Fondo recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en un solo motivo, relativo a la eficacia del silencio administrativo positivo. El recurso entiende que se ha vulnerado por la recurrida el bloque normativo existente en torno a los arts. 43 y 62.1 f) de la Ley 30/1992 , 28.7 del RD 505/1985 , y 33.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y la jurisprudencia, desarrollando suficientemente su pertinencia y fundamentación. Ciñe de esta forma su escrito de interposición a ese concreto motivo, a diferencia de lo acaecido en el de preparación, en el que se suscitaba también si la responsabilidad se limitaba al importe del crédito concursal reconocido invocando de contraste otra resolución que atendía a los importes netos.

  2. La parte recurrente selecciona, como sentencia de contraste, en el plazo otorgado al efecto, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 11 abril 2016 (rollo 128/2016 ).

Ahora bien, planteado en aquellos estrictos términos el debate, acudiremos al criterio adoptado por la Sala en precedentes resoluciones, precisando en otro sentido que en el trámite otorgado para una eventual inadmisión por falta de contenido casacional, no se formularon alegaciones que pudieren desvirtuar la conclusión que seguidamente expondremos, habida cuenta también que ningún debate se ha suscitado en casación acerca de los términos formales de la solicitud en su día formulada por la parte actora.

SEGUNDO

1. Resulta así de aplicación la argumentación contenida en el ATS/4ª de 8 febrero 2018 (rollo 1662/2017 ), en el que se seleccionaba la misma sentencia referencial, y en el que, al igual que sucede en el caso ahora enjuiciado, el recurrente centraba el debate en el silencio positivo aplicado por la sentencia allí recurrida. Acordamos entonces que, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, el recurso debía ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que resolvía siguiendo la doctrina de la Sala establecida por la STS/4ª de 16 marzo 2015 -rcud. 802/2014 -, que reiteran las STS/4ª/Pleno de 20 abril 2017 -rcud. 669 y 701/2016 -. Según esa jurisprudencia, la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión-, dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Esta Sala ha sostenido que el silencio administrativo positivo provoca una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el FGS pudiera haber procedido, en su caso, a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS ).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso no puede prosperar, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS , pueden inadmitirse por falta de contenido casacional aquellos recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina ya sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo (ATS/4ª de 1 octubre 2014 -rcud. 1068/2014 -, 7 octubre 2014 -rcud. 1062/2014-, entre otros; así como STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2492/2012 -, 17 septiembre 2013 -rcud. 2212/2012-, 15 enero 2014 -rcud. 909/2013- y 10 febrero 2015 -rcud. 125/2014-, también entre otras).

  1. En relación con el alcance del silencio positivo, la cuestión efectivamente ha sido unificada por esta Sala en las ya citadas STS/4ª/Pleno de 20 abril 2017 -rcuds. 701/2016 y 669/2016- y posteriores (como las STS/4ª de 6 julio 2017 -rcud. 1517/2016 -, 27 septiembre 2017 -rcud. 1876/2016-, 16 enero 2018 -rcud. 1204/2017-, 18 enero 2018 -rcud. 2870/2016-, 25 enero 2018 -rcud. 369/2017- y 16 mayo 2018 -rcud. 2782/2017-, entre otras muchas), cuyos criterios han sido respetados por la sentencia recurrida.

    En dichas sentencias decíamos que: a) La normativa aplicable al efecto, es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable proyección sobre el FGS. b) El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado», y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad». c) Igualmente, la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014 , confirma que, en la norma legal que se aplica, el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin. d) Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC), en cuyo art. 24 -sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado"- se establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. e) «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"». f) El hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

  2. Dado que los parámetros objeto de comparación son similares en el presente supuesto, hemos de acordar igual falta de contendido casacional del motivo referido, si bien en esta fase procesal en la que nos encontramos lo que hubiera debido llevar a inadmitir el recurso se transforma en causa de desestimación ( STS/4ª de 1 diciembre 2016 -rcud. 1705/2014 -, 2 diciembre 2016 -rcud. 661/2014 - y 5 diciembre 2016 -rcud. 3832/2015 -).

  3. Por todo ello procede la desestimación del recurso formulado con confirmación de la sentencia impugnada, que ha aplicado la doctrina correcta, declarando su firmeza; con imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FGS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 5 de diciembre de 2016 (rollo 1573/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Ezequias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 14 de abril de 2016 en los autos núm. 180/2014, seguidos a instancia de dicha parte contra el ahora recurrente, con condena a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, incluyendo el pago de los honorarios de la parte recurrida con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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