STS 1239/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:2872
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1239/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.239/2018

Fecha de sentencia: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 638/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: CONSEJO DE MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 638/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1239/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso-administrativo 638/2017, interpuesto por la procuradora doña Gloria Messa Teichmann, en nombre y representación de la sociedad mercantil Autopistas Aumar, S. A. Concesionaria del Estado, y asistida de los letrados doña Victoria Martín Sanz y don Pablo Mayor Menéndez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de septiembre de 2017, por el que se desestima la reclamación formulada por la misma recurrente para la indemnización de los daños producidos por lluvias excepcionales, durante los días 22 a 25 de octubre de 2000, a distintos elementos e instalaciones de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Tarragona-Alicante, de la que era concesionaria.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado don Manuel María Zorrilla Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017, la sociedad mercantil Autopistas Aumar, S. A. Concesionaria del Estado interpuso, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 22 de septiembre de 2017, por el que se desestima la reclamación formulada por la sociedad recurrente de indemnización de los daños producidos por lluvias excepcionales, durante los días 22 a 25 de octubre de 2000, a distintos elementos e instalaciones de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Tarragona-Alicante, de la que era concesionaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017, se acuerda formar las correspondientes actuaciones, tener por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión de 22 de septiembre de 2017, por el que se desestima la reclamación formulada por la sociedad recurrente de indemnización de los daños producidos por lluvias excepcionales, durante los días 22 a 25 de octubre de 2000, a distintos elementos e instalaciones de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Tarragona-Alicante, y requerir al Ministerio de Fomento, a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada y practicase los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo y la contestación por el Ministerio de Fomento del requerimiento efectuado, se extiende diligencia el 20 de diciembre de 2017 teniéndose por personada y parte a la Administración demandada y, comprobado que no existen terceros interesados, se acuerda entregar dicho expediente a la procuradora doña Gloria Messa Teichmann, en nombre y representación de la entidad demandante, a fin de que en plazo de veinte días formalice la demanda.

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2018 por la mercantil Autopistas Aumar, S. A. se suplica a la Sala que, con suspensión del plazo para formular demanda, se acuerde completar el expediente administrativo en los términos expuestos en dicho escrito, reclamándose al Ministerio de Fomento los documentos que refiere, a lo que se accede mediante diligencia de fecha 22 de enero siguiente, extendiéndose nueva diligencia el 16 de febrero de 2018 por la que, una vez recibida la documentación requerida, se alza la suspensión acordada y se hace nueva entrega al actor del expediente junto con los antecedentes recibidos a fin de que, en el plazo que le resta, formalice la demanda.

CUARTO

Con fecha 27 de febrero de 2018 presentó escrito de formalización de demanda la entidad mercantil Autopistas Aumar, S. A. Concesionaria del Estado, en el cual, después de relatar los hechos que se consideraban relevantes en orden a la impugnación del Acuerdo recurrido y fundamentarlo jurídicamente, se concluía suplicando a la Sala dictar sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo, anulándose el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 22 de septiembre de 2017, y reconociéndose su derecho al cobro de 1.019.929,30 euros, junto con los correlativos intereses legales desde el momento de la presentación de la reclamación hasta su efectivo pago.

En primer otrosí fijaba la cuantía del recurso en 1.019.929,30 euros.

En segundo otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, debiendo versar sobre los cinco puntos de hecho que expone, y proponiendo como medios de prueba, las documentales consistentes en la reproducción del expediente administrativo y los documentos aportados en su escrito, que aparecen numerados del 1 al 13.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2018 se tiene por formalizada la demanda, dándose traslado por plazo de veinte al Abogado del Estado para que la conteste, el cual presenta su escrito de contestación el 16 de marzo de 2018, en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones de la demandante, con expresa imposición de costas a dicha parte.

SEXTO

Por decreto de 20 de marzo de 2018 queda fijada la cuantía del procedimiento en 1.019.929,30 euros, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba solicitado.

SÉPTIMO

En fecha 5 de abril de 2018 fue dictado un Auto en el que se acuerda recibir el recurso a prueba, admitiéndose los medios de prueba documental propuestos, teniéndose por reproducido el expediente administrativo y los documentos acompañados al escrito de demanda, continuando la tramitación de las actuaciones con el trámite de conclusiones.

OCTAVO

Por providencia de 23 de abril de 2018 se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representante procesal de la entidad mercantil Autopistas Aumar, S. A. Concesionaria del Estado el plazo de diez días para que formalice el trámite de conclusiones, presentándolas mediante escrito el día 25 de abril de 2018, en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia de conformidad con el del escrito de demanda.

NOVENO

Por diligencia de 17 de mayo de 2018 se da traslado al Abogado del Estado, otorgándole el plazo de diez días para que evacue sus conclusiones, y que presenta mediante escrito el 23 de mayo siguiente.

DÉCIMO

Con fecha 24 de mayo de 2018 se dicta una providencia declarando las actuaciones conclusas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de 31 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el 3 de julio de 2018, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 22 de septiembre de 2017, fue desestimada la reclamación formulada por la entidad recurrente de indemnización de los daños producidos por lluvias excepcionales, caídas durante los días 22 a 25 de octubre de 2000, a distintos elementos e instalaciones de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Tarragona-Alicante, de la que era concesionaria la recurrente.

Se exponían en la reclamación (por un importe de 177.700.000 de pesetas), presentada en fecha de 15 de noviembre de 2000, los siguientes extremos, fácticos y jurídicos:

  1. La existencia de importantes precipitaciones entre los días 22 a 25 de octubre del 2000, dentro del fenómeno climatológico conocido como "gota fría".

  2. Las lluvias y sus consecuencias dañosas en todo el entorno de las provincias de Tarragona, Valencia y Alicante, que fueron de general conocimiento a través de todos los medios de comunicación; en concreto, los daños por los que se formulaba reclamación eran los de carácter estructural producidos en el AP 7 (tronco de la misma y enlaces), de la que la recurrente era concesionaria.

  3. Aportaba una estimación provisional de los daños causados por importe de 177.700.000 de pesetas.

  4. Apoyaba su pretensión indemnizatoria en la naturaleza de domino público de la autopista, de titularidad estatal, y en la aplicación, con carácter supletorio, de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción , conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión (LA), así como del artículo 144 del Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 , sin que situación de la hacía derivar la exigencia de responsabilidad estuviera incluida en las previsiones contempladas en las Cláusulas 80 y 112 del Pliego de Cláusulas Generales (al no haberse producido la destrucción parcial de la autopista, ni proceder los daños del uso continuado, ni de causas relacionadas con la conservación), de conformidad, todo ello, con el criterio establecido en la STS de 9 de diciembre de 1998 .

Tras la reclamación, y primera estimación de daños, por parte de la Dirección General de Carreteras (Subdirección General de Conservación y Explotación) del Ministerio de Fomento se solicitó de la Demarcación de Carreteras de Valencia (Inspección de Explotación de la Autopista AP 7) "valoración certificada detallada por capítulos de los daños de la autopista referenciada por AUMAR producidos por las lluvias excepcionales acaecidas entre los días 22 y 25 de octubre de 2000". Solicitada, por la Inspección de Explotación, de la entidad recurrente, la citada valoración el 16 de enero de 2001 ---y reiterada el 25 de marzo siguiente--- fue la misma remitida en fecha de 16 de abril de 2003, ascendiendo el importe de la valoración de los daños a la cantidad de 1.019.929,30 de euros.

Recibida la misma, por parte de la Inspección de Explotación de la Autopista de Peaje AP 7, con fecha de 26 de junio de 2003, se emitió certificación sobre la anterior valoración de daños, justificando su importe.

En fecha de 19 de noviembre de 2010 la recurrente solicitó que, por parte de la Administración, se dictase resolución expresa respecto de la reclamación deducida el 15 de noviembre de 2000.

No obstante lo anterior dejamos, también, constancia de que no es este Acuerdo del Consejo de Ministros que revisamos el que, por primera vez, resolviera la reclamación que nos ocupa. Efectivamente, mediante Resolución de 24 de febrero de 2011 de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje (ratificada en alzada por Resolución de 29 de febrero de 2012 de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras, por Delegación de la Ministra de Fomento), fue desestimada la reclamación formulada por la recurrente, considerando que la misma había prescrito. Tal resolución sería anulada por la STSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso administrativo) 791/2014, de 13 de noviembre , ordenando la retroacción de actuaciones para que, por el Ministerio de Fomento, se resolviera en cuanto al fondo sobre la procedencia de dicha reclamación.

SEGUNDO

Como sabemos, el Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 22 de septiembre de 2017, procedió a la desestimación de la reclamación formulada por la entidad recurrente de indemnización de los daños producidos por lluvias excepcionales.

Con un escueto razonamiento, el Consejo de Ministros, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado ---en Dictamen de fecha 6 de febrero de 2017--- presta su conformidad a la propuesta de resolución que, por su parte, venía avalada por lo previamente informado por el Consejo de Obras Públicas y por la Abogacía del Estado. En síntesis, desestima la reclamación, "por cuanto adolece de la mínima actividad probatoria de los daños que se afirma haber padecido". En apoyo de tal motivación, el Acuerdo impugnado hace suyo el siguiente texto del Dictamen del Consejo de Estado, que se expresaba en los siguientes términos: " ... no se rechaza la petición de la reclamante por entender que no ha existido fuerza mayor, lo cual no es posible determinar (...) sino que simplemente se desestima la reclamación por no haberse llevado a cabo por la mercantil contratista la mínima actuación en aras de probar que ha padecido un daño efectivo".

Queremos destacar otros datos que se deduce del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, producidos una vez anulada la primera resolución:

  1. Que el Abogado del Estado emitió informe (24 de junio de 2015) indicando que la propuesta de resolución sobre la reclamación debería considerar si las lluvias eran, o no calificables como fuerza mayor, y, en su caso, si se rompía el equilibrio económico de la concesión.

  2. Que se redactó propuesta estimatoria de la reclamación.

  3. Que sometida a nuevo informe de la Abogacía del Estado fue emitido (15 de enero de 2016) cuestionando la motivación de la propuesta considerándola insuficiente e incidiendo en que la apreciación de la fuerza mayor habría de basarse en una prueba clara y evidente, y recordando que correspondía a la reclamante la prueba de los hechos por los que reclamaba; Aconsejaba se recabara informe del Consejo de Obras Públicas.

  4. Este informe fue emitido en fecha de 5 de abril de 2016, en sentido de proceder la desestimación por falta de justificación del derecho a la indemnización (lluvias sin intensidad suficiente, daños no suficientemente acreditados y ausencia de alteración del equilibrio económico de la concesión).

  5. A la vista del informe del Consejo de Obras Públicas, se reconsideró la inicial propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, redactándose otra desestimatoria, y, tras la audiencia de la recurrente ---que realizó observaciones en las que mostraba su disconformidad sobre la nueva propuesta---, se solicitó nuevo informe de la Abogacía del Estado, que informó favorablemente la propuesta de Acuerdo del Consejo de Ministros.

  6. Por último, fue solicitado Dictamen del Consejo de Estado, que fue emitido, en sentido desestimatorio, en fecha de 6 de febrero de 2017, que el Acuerdo del Consejo de Ministros hace suyo, en los términos que ya hemos expresado más arriba.

TERCERO

Hemos de proceder a la estimación del recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente, a anular el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, y, en consecuencia, a reconocer a la misma recurrente el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 1.019.929,30 de euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Al margen de los que dictaminara en los diversos informes y dictámenes emitidos en el expediente, y de las propuestas de resolución que se prepararan, lo cierto es que la razón de ser de la desestimación no es otra ---y sólo otra--- que la ausencia de acreditación probatoria de los daños por parte de la entidad recurrente. Así lo expresa, con rotundidad, el Acuerdo impugnado, haciendo suyo el razonamiento ---en tal sentido--- del Consejo de Estado. Como ya hemos expuesto, y reiteramos, el Consejo de Ministros, en el Acuerdo impugnado desestima la reclamación, "por cuanto adolece de la mínima actividad probatoria de los daños que se afirma haber padecido". En apoyo de tal motivación, el Acuerdo impugnado hace suyo el siguiente texto del Dictamen del Consejo de Estado: " ... no se rechaza la petición de la reclamante por entender que no ha existido fuerza mayor, lo cual no es posible determinar (...) sino que simplemente se desestima la reclamación por no haberse llevado a cabo por la mercantil contratista la mínima actuación en aras de probar que ha padecido un daño efectivo".

La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión (LA), en la redacción vigente desde el 1 de enero de 1998 (introducida por la Disposición Adicional 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, y hasta que fuera modificado por la disposición adicional 8.1 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obra pública) señalaba que "Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas". La regulación de contratos de las Administraciones a que dicho precepto se refiere ---en el momento de los hechos--- era la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (que estaría en vigor hasta su derogación por el posterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), regula los supuestos de fuerza mayor. En su artículo 144 ---como luego en el Texto Refundido--- reconocería que, en los casos de fuerza mayor, "y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido". De conformidad con su apartado 2.b) cuentan con dicha consideración "[l]os fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes".

Expresamente reconocimos tal remisión normativa en la STS de 9 de diciembre de 1998 (ECLI:ES: TS:1998:7373, RCA 5288/1991 ).

Mas, siendo todo ello cierto, no es este el debate que el supuesto de autos se suscita, pues, como hemos expuesto con reiteración, el propio Acuerdo del Consejo de Ministros rechaza la argumentación señalando, de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, que " ... no se rechaza la petición de la reclamante por entender que no ha existido fuerza mayor, lo cual no es posible determinar (...) sino que simplemente se desestima la reclamación por no haberse llevado a cabo por la mercantil contratista la mínima actuación en aras de probar que ha padecido un daño efectivo".

Debemos, pues, situarnos en el terreno fáctico de la acreditación de los daños causados, y, como hemos anticipado, tras valorar los datos obrantes en el expediente y en el recurso, manifestar que, a diferencia de lo que se establece en el Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros, debemos considerar los mismos daños suficientemente acreditados, constituyendo, pues, el soporte, de la estimación de la reclamación formulada.

CUARTO

En la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) hemos señalado:

"Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés» ; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi , señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 jun. 1996 ).

A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJ, ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone» , y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989 , señala: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo".

Pues bien, en el supuesto de autos, como decíamos, la acreditación del daño sufrido, que a la entidad recurrente correspondía, se ha realizado con éxito.

Fundamental, en este aspecto, es la relación de reparaciones realizada en la Autopista AP 7 por parte de la concesionaria recurrente, por un importe total de 1.019.929, 30 euros, y que la misma presentara sin observación alguna de la Administración y a requerimiento de la misma. Si bien se observa la concesionaria fue requerida ---tras la reclamación inicial--- para que aportara "relación detallada de los daños"; expresamente se decía: "Haciendo hincapié en lo expuesto, dicha relación debe ser muy pormenorizada, para poder proceder a su comprobación y también en cuanto a su valoración, para analizarla y así poder elevar esta Inspección a la Superioridad la valoración certificada detalladamente por capítulos de los daños acaecidos en la Autopista, en la indicada fecha".

Y decisiva ha sido la certificación, que, el Ingeniero de caminos, Canales y Puertos, Inspector de la Explotación de la Autopista de Peaje AP 7 (Tramo Tarragona-Valencia- Alicante), emitiera, para ante la Subdirección General de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que se la había requerido, en fecha de 26 de junio de 2003. La misma deja constancia:

  1. De la realidad de las lluvias en las fechas de 22 a 25 de octubre de 2002.

  2. Del carácter excepcional de las mismas.

  3. De la producción, por las mismas de daños a la Autopista AP 7.

  4. De la reparación de los mismos por parte de la concesionaria.

  5. De la supervisión de las obras por parte de la citada Inspección de la Explotación de la Autopista de Peaje AP 7 (Tramo Tarragona-Valencia-Alicante) a lo largo de la ejecución.

  6. De haberse extendido las reparaciones a la totalidad de las actuaciones proyectadas, coincidiendo con las contenidas en el documento previamente presentado por la concesionaria.

  7. De la corrección de las reparaciones.

  8. Del restablecimiento adecuado de los distintos elementos e instalaciones de la Autopista afectados por las lluvias y de su reposición a su estado normal.

  9. Y, en fin de la valoración de las obras de separación realizadas, tras la supervisión de los trabajos realizados a tal fin, del desarrollo de su ejecución y de las especiales circunstancias que concurrieron en su desarrollo.

  10. Valoración cuyo importe total, tras sus valoraciones parciales por capítulos, se elevó a la cantidad expresada de 1.019.929,30 euros.

  11. Valoración que concluye señalando que obran "en poder de la Sociedad Concesionaria las facturas o documentos contables que justifican dicho importe".

    A esta certificación no puso reparo alguno la Dirección General de Carreteras que, mediante informe de 31 de enero de 2011, cuando la recurrente exigió la resolución expresa de la reclamación formulada, señaló que en el mismo se incluía el certificado de precedente análisis "en el que se constata que los trabajos de reparación se elevaron a la cantidad indicada por la concesionaria en su escrito de 19.11.10, a lo esta Dirección General presta su conformidad". Consta, igualmente, en el expediente, Nota Interior de la misma Dirección General de 14 de mayo de 2015 en la que se expresa que "en cuanto a la ratificación de la cuantía de los daños en esta Dirección general no existe documentación que modifique la valoración que en su día se hizo por la Inspección de la Explotación y que obra en poder de esta Delegación de Gobierno, por lo que nada obsta a su ratificación".

    Es más, cuando la Abogacía del Estado emite el primer informe se refiere a la necesidad de acreditar que las lluvias eran calificables, o no, como fuerza mayor, y, en caso afirmativo, si por su entidad, rompían el equilibrio económico de la concesión, sin realizar observación alguna a la acreditación de los daños, realizando esta observación, sólo, luego, cuando emite informe en relación con la propuesta estimatoria de la reclamación.

    Pues bien, por todo lo anterior procede la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (al que se remite el artículo 2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción , conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; precepto que reconoce que, en los casos de fuerza mayor, "y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido".

    Precepto de plena aplicación al supuesto de autos, por cuanto:

  12. Se ha acreditado la existencia de fuerza mayor derivada de las lluvias torrenciales; aspecto ni siquiera discutido en el Acuerdo del Consejo de Ministros.

  13. No se ha acreditado actuación imprudente alguna de la concesionaria; aspecto tampoco discutido. Y,

  14. Se han acreditado, en la forma expresada, la reparación, por parte de la concesionaria, de los daños causados en la Autopista AP-7 derivados de las lluvias torrenciales de referencia, y la correcta valoración de los mismos.

    Es a dicha cantidad de 1.019.929,30 euros a la que se extiende la condena que en la sentencia se efectúa, mas sus intereses legales desde la fecha de la reclamación de los mismos daños.

QUINTO

La estimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA ---en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal---, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demanda, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3 , sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 4.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo 638/2017, interpuesto por la sociedad mercantil Autopistas Aumar, S. A. Concesionaria del Estado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de septiembre de 2017, por el que se desestima la reclamación formulada por la misma recurrente para la indemnización de los daños producidos por lluvias excepcionales, durante los días 22 a 25 de octubre de 2000, a distintos elementos e instalaciones de la Autopista de Peaje AP-7, tramo Tarragona-Alicante, de la que era concesionaria.

  2. Anulamos dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 22 de septiembre de 2017.

  3. Condenamos a la Administración General del Estado demandada a abonar a la recurrente, por el concepto indemnizatorio expresado, la cantidad de 1.019.929,30 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación de los daños.

  4. Imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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