STS 1185/2018, 10 de Julio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:2922
Número de Recurso3608/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1185/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.185/2018

Fecha de sentencia: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3608/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sede de Valladolid. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3608/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1185/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3608/2015, interpuesto por doña Adriana , representada por la procuradora doña Katiuska Marín Martín y asistida del letrado don Rafael Ariño Sánchez, contra la sentencia n.º 2055, dictada el 21 de septiembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso n.º 1111/2013 , en el que se impugnó la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 9 de noviembre de 2012, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la de 12 de junio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición.

Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de dicha Comunidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1111/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 21 de septiembre de 2015 se dictó la sentencia n.º 2055, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, sustanciado a través del Procedimiento Ordinario 1111/2013 y ejercitado por Dña. Adriana , debemos anular y anulamos el particular de la Orden de 25 de enero de 2011 sólo en cuanto de ella derivaba el cese de la recurrente en su nombramiento inicial como funcionaria que obtuvo tras haber superado el proceso selectivo originario; desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la presente demanda. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo, debiendo cada parte abonar las causadas a instancia y las comunes lo serán por mitades.

Y todo ello sin perjuicio de todas las actuaciones que se produzcan en el incidente de ejecución 166/2011 (incidente de ejecución de la sentencia nº 3220/09 dictada en el PO 1998/06) y como consecuencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 , y en lo que pudieran afectar a la parte aquí recurrente.

Y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada a las partes, doña Adriana anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito registrado el 4 de diciembre de 2015, la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO: Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción del artículo 64 LRJ-PAC , en relación con la nulidad de la Orden de 25/01/2011, anulada por el Tribunal Supremo mediante sentencia firme.

[...]

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d), por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera a (sic) las Bases son la Ley del Concurso que obliga a la Administración; en concordancia con infracción de los artículos 56 y 65 de la Ley General de Sanidad .

[...]

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA por infracción de los artículos 207.3 LEC , 222 LEC y 69 d) LJCA , en relación con la cosa juzgada.

[...]

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción del principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución en relación con artículos 4 b ) y 29.1 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al computar los méritos por refuerzo de forma "igual" cuando el tipo de trabajo desempeñado no es idéntico.

QUINTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción del principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución en relación con artículo 4 b ), 29.1 a ) y 30.6 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en relación con el trato favorable dado a los discapacitados

.

Y solicitó a la Sala que

I. Con estimación del Motivo de Casación Primero y la eficacia de cosa juzgada a que alude el Motivo Tercero, anule la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia en la que, teniendo en cuenta que la Orden de 25/01/2011 ya ha sido anulada por el Tribunal Supremo mediante STS de 4/06/2014 , que es firme, anule los actos impugnados, a saber:

a. Orden de la Consejería de Hacienda de 9/11/2012 que estima parcialmente el recurso de alzada frente a Resolución del Tribunal Calificador de 06/06/2012 (publicada el 12) por la que se recoge la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso para los aspirantes que han superado la fase de oposición PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE TITULADOS UNIVERSITARIOS DE PRIMER CICLO, ESCALA SANITARIA (PRACTICANTES, ATENCIÓN PRIMARIA) DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, CONVOCADO POR ORDEN PAT/1368/2006, 29 DE AGOSTO (B.O.C y L. Nº 170 DEL 4 DE SEPTIEMBRE).

b. Orden de 18/01/2013 resuelve la alzada frente a la Resolución del Tribunal de 21/11/2012 que publicó la relación definitiva de aspirantes que superó el concurso y, en su razón, la Resolución de 19/02/2013 que se limita a publicar dicha relación definitiva de aspirantes, así como el párrafo relacionado con el acceso de las personas con discapacidad al empleo público, en la corrección de errores de la anterior Resolución, publicada en el BOCYL del día 21/03/2013.

c. ORDEN HAC/327/2013, de 7 de mayo, mediante la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, así como la publicación ulterior de destinos.

II. Subsidiariamente, anule la sentencia impugnada por los restantes motivos de casación y, en su sustitución, dicte nueva sentencia anulando los actos impugnados

.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que de la misma ostenta, se opuso al recurso por escrito de 10 de marzo de 2016 en el que pidió a la Sala que declare no haber lugar al mismo, confirmando --dijo-- la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 16 de Febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 29 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2, en relación con el 93, apartados 2 a ) y 3 de la Ley de la Jurisdicción , y con suspensión del señalamiento para votación y fallo del recurso, por providencia de 8 de mayo de 2018, se acordó conferir traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la eventual inadmisibilidad del recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 a) de dicha Ley .

NOVENO

Evacuado el trámite conferido, el 3 de julio del corriente se procedió a la votación y fallo del presente recurso. Y el 5 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

El presente recurso de casación se interpuso por doña Adriana contra la sentencia n.º 2055/2015, de 21 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , que estimó parcialmente su recurso n.º 1111/2013. La Sra. Adriana impugnó la resolución de 9 de noviembre de 2012 parcialmente estimatoria de su alzada contra la de 12 de junio del 2012 del tribunal calificador por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición en las pruebas selectivas convocadas por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario.

El recurso se dirigió también contra la Orden de 18 de enero de 2013, que rechazó el recurso de alzada de la Sra. Adriana contra la resolución de 21 de noviembre de 2012, en la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y contra la resolución de 19 de febrero de 2013 de la Viceconsejera de la Función Pública y Modernización por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

La estimación parcial de la Sala de Valladolid consistió en el reconocimiento a la Sra. Adriana del derecho a figurar en la relación de aprobados en el proceso selectivo litigioso a continuación del último aspirante que resultó aprobado en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el tribunal calificador conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo y en atención a la puntuación final que ha obtenido respecto de otros aspirantes en la misma situación en el nuevo proceso selectivo.

Las resoluciones impugnadas en la instancia traen causa de la sentencia n.º 3220/2009 de la Sala de Valladolid, dictada en el recurso 1998/2006 que declaró la nulidad de la Base Séptima.2 a) de la convocatoria, referida a la valoración en la fase de concurso de los méritos por servicios prestados, si bien ordenó la conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.

En su ejecución se dictó la Orden de 25 de enero de 2011, de la Consejería de Administración Autonómica, la cual modificó las bases aprobadas por la Orden PAT/1368/2006, y retrotrajo el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso. Entre otras previsiones y por lo que ahora interesa al objeto de delimitar la admisibilidad del recurso de casación, estableció lo siguiente:

[...] 6º) Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1397/2009, de 19 de junio, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas [...] 7º) y por último Anular y dejar sin efectos los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuados por la Orden ADM/1815/2009, de 3 de septiembre; pasando los interesados a que se refiere tal Orden, por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad, con efectos desde el día siguiente al de su cese en la condición de funcionarios de carrera [...]

.

Promovido incidente de ejecución por don Patricio contra esa Orden, la Sala de instancia por auto n.º 78/2011, de 21 de junio, estimó su impugnación y anuló la redacción de la Base Séptima 2 a) en cuanto fija la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos. En ejecución de dicho auto, la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda dio una nueva redacción a la Base Séptima 2 a), estableciendo la valoración hasta un máximo de 35 puntos de los servicios efectivos prestados a los que se refiere. Por otra parte, dejó sin efecto la Base Séptima 2 b) en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos), y estableció en la nueva redacción que la puntuación de la formación académica no podría exceder de 10 puntos.

El 12 de junio de 2012 el tribunal calificador hizo pública la valoración definitiva de los méritos alegados en la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición. Es esta resolución la que, recurrida previamente en vía administrativa, se impugnó ante la Sala de instancia. Con posterioridad, se dictó la de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo y se ofertan las vacantes correspondientes.

Y ya, por último, se dictaron distintas resoluciones nombrando funcionarios de carrera a los aspirantes que han superado el proceso selectivo. En esta situación se encuentra la recurrente.

Promovido nuevo incidente de ejecución (denominado "pieza 2" en las actuaciones de instancia), en solicitud de la declaración de nulidad de la citada Orden de 25 de enero de 2011, se dictó, desestimándolo, el auto n.º 79/2011, de 21 de junio, decisión que mantuvo el auto de 22 de junio de 2012 al desestimar el recurso de súplica (reposición) planteado frente al primero. Y, preparado recurso de casación frente a estos autos, el Tribunal Supremo, el 4 de junio de 2014 dictó sentencia (casación n.º 4459/2012), casando y anulando el auto de 22 de junio de 2012 .

Como resumen de todas las incidencias reseñadas, cabe destacar como dato más relevante para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de casación, el hecho indiscutido de que la parte actora y hoy recurrente ha superado el proceso selectivo en que se dictaron los distintos actos recurridos, y que, pese al sentido parcialmente desestimatorio de la sentencia de instancia, no obstante sí anula la Orden de 21 de noviembre de 2011, en cuanto hubiera supuesto el cese de la parte hoy recurrente como personal estatutario.

La Sala de instancia fundamentó de este modo la estimación parcial:

SEXTO.- En relación con la alegación referida a la valoración de los servicios prestados en Atención Especializada, debe comenzar por afirmarse, que la no aportación del informe jurídico en que se trasluce la aplicación de este criterio no tiene la relevancia que le confiere la parte actora, pues se trata exclusivamente de una cuestión jurídica que ya ha sido analizada en otras sentencias de la Sala, y los criterios sobre esta cuestión ya se contienen en el acta número dos en que se deja constancia de las actuaciones del Tribunal, de forma tal que no puede entenderse que se haya generado indefensión alguna.

Por ello, se han de valorar en los procesos selectivos y de provisión en forma análoga los servicios prestados en atención primaria y especializada, de forma que el Tribunal de las pruebas selectivas, no ha hecho en esta materia sino reiterar a los criterios que al respecto se han venido manteniendo en diversas sentencias de esta misma Sala a las que se hace expresa referencia.

Al respecto hemos de traer a colación el criterio recogido en la Sentencia de 19-7-2010 nº 1623/2010, dictada en el recurso 933/2009 , en la que se expresa lo siguiente:

"Atendiendo a la naturaleza y características de este concreto mérito es como habrá de darse respuesta a la cuestión que tenemos planteada, y si reparamos en que su objeto es la valoración de la antigüedad en el cuerpo o escala objeto de la convocatoria, que no otra cosa distinta -como sería, por ejemplo, la experiencia-, estaremos ya en disposición de poder afirmar que la distinción que se hace, al no otorgar valoración alguna por tal concepto a los servicios prestados en atención Especializada, infringe el principio de igualdad en relación con el del mérito, previstos ambos en el artículo 23 de la Constitución .

En efecto, si de lo que se trata es de puntuar el tiempo de desempeño en un determinado cuerpo o escala, la antigüedad en definitiva, y si resulta que tanto los puestos de Atención Primaria como los de la Especializada pertenecen a la misma escala sanitaria, la conclusión que se adquiere es que la exclusión de la valoración de los servicios de estos segundos no se justifica en criterios de razonabilidad, pues que el objeto de este mérito no es el de valorar la experiencia en determinados puestos que tienen un contenido funcional específico, sino la antigüedad en el respectivo cuerpo o escala, al que se pertenece de igual manera con independencia de que los servicios se hayan prestado en uno u otro ámbito de niveles de atención.

La posibilidad de distinguir entre esos dos méritos -antigüedad y experiencia- resulta de varias disposiciones del ordenamiento, como la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que en su exposición de motivos señala que "el desarrollo de una carrera profesional retribuida que iría ligada no sólo a la antigüedad, sino también a la formación, la experiencia profesional acumulada y a cualquier otro mérito relacionado con la investigación, la buena praxis profesional y la orientación al usuario"; estableciendo su artículo 37.5 que la convocatoria del concurso de traslados deberá contener, entre otras, las siguientes especificaciones: "Méritos previstos, entre los que figurará necesariamente la antigüedad, y baremo para su puntuación".

También se aprecia tal distinción en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria y que en su artículo 44.1, apartados c) y e) dispone lo siguiente:

"1. En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:

(...)

c) La valoración del trabajo desarrollado deberá cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado y la similitud entre el contenido técnico y especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados. (...)

e) La antigüedad se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan desempeñado los servicios".

CUARTO.- No desconoce la Sala que el contenido funcional de los distintos puestos en que se desempeña la Atención Primaria y la Especializada puede ser en algunos aspectos diversos, ello si atendemos a que el artículo 20 de la Ley 1/1.993 establece distintos "niveles de atención " (Atención Primaria y Atención Especializada), y a que los artículos 21 y 22 describen los ámbitos respectivos; mas esta circunstancia a lo único (que) autorizaría, a lo sumo y siempre que estuviera suficientemente justificado, es a hacer distinciones en la valoración de la experiencia, lo que en cualquier caso habría de hacerse preservando los principios de igualdad y proporcionalidad, pudiendo tenerse en cuenta el tipo de servicios que se realizan en puestos determinados y las diferencias que existan entre unos y otros (como la de que el artículo 22 de la Ley mencionada señala que la Atención Especializada representa la "atención de mayor complejidad a los problemas de salud").

Pero lo que no puede en ningún caso hacer la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización cuando convoca los distintos de procedimientos de provisión, es propiciar la constitución de "guetos cerrados" en el ámbito de la Atención Primaria, ya que ello contravendría los principios básicos de la provisión establecidos en el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en particular el de "movilidad del personal de los servicios de salud".

En atención a la clasificación, estructuración y régimen jurídico sobre los cuerpos de funcionarios de administración especial contenidas en la Ley sanitaria autonómica 1/1993 tanto en su artículo 46.2 como en la disposición transitoria cuarta; dentro del cuerpo de titulados universitarios de primer ciclo, grupo B, hay una escala denominada asistencial sanitaria que según el apartado 5º de aquel artículo desarrolla la función de asistencia integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y de la especializada. Con independencia de la definición de cada uno de esos ámbitos contenida en los artículos 21 y 22 de la Ley 1/1993 lo cierto es que la fuente reguladora específica de carácter funcionarial sólo contempla una única escala, sin desdoblar la misma en atención primaria y atención especializada.

SÉPTIMO.- Como razonamientos específicos del presente procedimiento ha de aludirse a que por la parte actora, sobre todo en el escrito de conclusiones, se realiza un análisis pormenorizado de supuestos errores de calificación cometidos en los diversos aspirantes, sin que se acabe de ver la utilidad que ello puede reportar, aunque se admitieran dichos hipotéticos errores, en cuanto que ello no es trasladado -en una carga argumentativa que corresponde a dicha recurrente- a los efectos que pudieran acarrear tales hipotéticos errores en la prelación de puntuación de la actora en relación con el resto de los aspirantes. De forma tal que no se encuentra acreditado que de todas las hipótesis deductivas efectuadas por la parte actora, realizadas siempre en términos genéricos, se desprenda una mejora en el orden ponderativo de la recurrente.

Los reiterados argumentos de la recurrente pueden concretarse para su análisis de la siguiente manera:

- La primera cuestión que se plantea -en la forma que se concreta en el apartado 5º del escrito de conclusiones, aunque propiamente este escrito no es obviamente el ámbito para introducir argumentos nuevos- es la relativa a la valoración de los servicios prestados en "servicios sociales, instituciones penitenciarias, servicios territoriales de sanidad y unidades bucodentales". Al respecto se expresa lo siguente:

En efecto, el Acta 2 introduce estos méritos:

"Con respecto a los servicios prestados en los diferentes ámbitos, se adoptan los siguientes acuerdos:

Los servicios prestados en los SERVICIOS SOCIALES, INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, SERVICIOS TERRITORIALES DE SANIDAD Y UNIDADES BUCODENTALES se valorarán en los diferentes apartados en función del régimen jurídico de los servicios prestados y Administración en donde se hayan prestado."

Nuevamente se contraría la propia Orden de 25/01/2011, porque en dicha Orden no aparecen baremados los " SERVICIOS SOCIALES, INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, SERVICIOS TERRITORIALES DE SANIDAD Y UNIDADES BUCODENTALES".

Este argumento no puede ser compartido, pues como deriva del propio criterio expresado en el acta, existe una referencia al concreto régimen jurídico general en que se hayan prestado los servicios, por lo que no existe vulneración alguna de dicho régimen jurídico general, debiendo estarse a los concretos apartados en que se establece el reiterado régimen de prestación y sin que tenga que existir una prevención expresa sobre ello en la orden de convocatoria.

- En lo atinente a la valoración del tiempo de servicios prestados por refuerzo, lo que se viene en esencia a expresar es que al trasladar la valoración de los días de servicios prestados a meses, al establecerse el límite de prestación de servicios de este carácter, no con carácter mensual sino anual, entiende que pudiera dar lugar a una supraponderación de estos servicios, excediéndose del límite máximo de horas posibles de prestación de servicios. Sobre esta cuestión ha de expresarse que entra dentro de las facultades de los Tribunales de pruebas selectivas (...) la posibilidad de establecer las concretas formulas ponderativas, siempre que se ajusten a las bases y no entrañen un manifiesto error en relación con la solución a que dicho Tribunal llega. En el presente caso, no se observa que se hayan transgredido tales límites, teniendo en cuenta que se ha tratado de un criterio general para todos los aspirantes, sin que se haya acreditado que exista por la aplicación del mismo ninguna sobreponderación de servicios en relación con los efectivamente realizados, teniendo en cuenta que siempre se ha de estar al valor ínsito de las certificaciones de servicios, expedidas por funcionarios públicos, que tienen el concreto valor a ello inherente, sin que frente a los datos en ellas contrastados puedan prevalecer las subjetivas apreciaciones de las partes.

- Se ha de insistir en que la existencia de posibles errores en las certificaciones de las que se podría desprender, a juicio de la parte actora, una duplicidad en la prestación de servicios, no puede ser acogido, pues este hecho no está suficientemente acreditado, por lo que se ha de estar al valor propio de los certificados, según ya se ha expresado anteriormente, y la posible prestación de servicios simultáneos en distintas Gerencias, aunque pueda causar inicialmente extrañeza, no puede por este solo hecho determinar, por las meras alegaciones efectuadas por la recurrente, el dejar de valorar tales servicios concretados en la certificación, pudiendo en todo caso ser analizado desde la óptica de una posible vulneración de las normas sobre incompatibilidades, cuestión cuyo análisis desborda el ámbito de la presente resolución.

- El hecho de que se prestaran servicios en instituciones que inicialmente no pertenecieran a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como pudieran ser el INSALUD o entidades sanitarias provinciales, luego transferidos a la Comunidad Autónoma, no empece a la valoración de todos estos servicios con el carácter de prestados en las instituciones sanitarias de dicha Comunidad Autónoma, ya que la finalidad de la previsión contenida en la base es el entender que los servicios hayan sido prestados en el Servicio de Salud de dicha Comunidad y a ello es equivalente una prestación inicial de los servicios en centros pertenecientes originaria o derivadamente al Sistema Nacional de Salud, cuando la Comunidad no tenía competencias para su prestación, lo que ocurre en el momento en que le fueron traspasados tales servicios en aplicación del Estatuto de Autonomía, lo que supone el considerar que todos los centros sanitarios se encuentran en idéntica homologación para la prestación de los servicios.

- Finalmente, ha de decirse que la amplia extensión de errores en la valoración de méritos que se atribuye a las certificaciones, lo que no se ve seguido, conforme a la argumentación de la parte actora, de una proyección en el resultado que dichos posibles errores tendrían respecto a la valoración otorgada a la recurrente, no puede ser acogida, teniendo en cuenta que se trata de un análisis subjetivo que no puede prevalecer frente a la ponderación efectuada por el Tribunal de las pruebas selectivas, y dado que la certificación sobre prestación de servicios, como se (ha) dicho ya reiteradamente, tiene el valor probatorio específico que a la misma corresponde.

Finalmente, ha de decirse que las concretas valoraciones alternativas a las del Tribunal que se recogen en el escrito de conclusiones, no son sino plasmación de las alegaciones de carácter general realizadas por la parte actora, que han sido precedentemente analizadas, lo que hace innecesario entrar en el concreto análisis de cada uno de los específicos supuestos en que se esgrime la existencia de un error ponderativo, y teniendo en cuenta que, como es conocido, por la jurisprudencia existente sobre el particular deberá normalmente estarse al criterio valorativo expresado por dicho Tribunal, por la especialidad técnica de sus componentes. Así, ha de tenerse en cuenta que los tribunales de los procedimientos selectivos disponen de una discrecionalidad técnica para llevar a efecto la tarea de valoración de los conocimientos de los aspirantes, sin que en este ámbito específico puedan ser sustituidos por los órganos judiciales. Así lo viene declarando reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, citando como reciente la sentencia de la Sección 7ª de 21 de diciembre de 2011 (fundamento de derecho cuarto). Ahora bien y como también señala el indicado alto Tribunal, lo anterior no impide la fiscalización jurisdiccional de aquella actividad valorativa que, al parecer de esta Sala, acontece en los siguientes casos: 1º) que el tribunal de las pruebas de ingreso padezca un manifiesto error de hecho; 2º) que el indicado órgano selectivo cometa una evidente equivocación respecto de un concepto de carácter técnico; 3º) que la tarea de valorar los conocimientos de los aspirantes fuera realizada en abierta contradicción con determinaciones específicas contenidas en las bases de la convocatoria; 4º) arbitrariedad, y 5º) desviación de poder.

Todos estos límites a la actuación del Tribunal no se ha acreditado en el presente supuesto que hayan sido transgredidos en los actos administrativos analizados en el presente supuesto.

Por todo ello, debe estarse a la valoración de méritos que se ha efectuado por el Tribunal.

Ahora bien, la sentencia añade:

Lo razonado en los fundamentos de derecho que acaban de ser transcritos debe llevar, por las expresadas razones de unidad de doctrina y de conformidad con lo establecido en los artículos 68.1 y 70.2 de la Ley 29/1998 , a la estimación parcial de la pretensión ejercida en el presente proceso, debiendo anularse la Orden de 25 de enero de 2011, respecto de la que también se formuló --así debe de entenderse-- una pretensión anulatoria en el suplico de la demanda, mas ello sólo será en cuanto de ella derivaba el cese de la recurrente en su nombramiento inicial como funcionaria que obtuvo tras haber superado el proceso selectivo originario, lo que ha supuesto la privación de los efectos iniciales, ya que en ese momento y toda vez que no se hizo salvedad alguna respecto a la conservación de su condición de funcionario podía convertirse en definitivo --aunque a la postre no lo fue al figurar la misma también en la nueva lista de aprobados--; debiendo en cambio desestimarse el recurso en cuanto al resto de los pedimentos de la demanda, y en particular los que se refieren a la valoración de los méritos de la demandante otorgada por el órgano calificador.

Ello ha de ser necesariamente así, a tenor de lo establecido en la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 que casaba y anulaba el auto de 22 de junio de 2012 , estableciendo la "conservación de la Fase de oposición efectuada", con lo que cabe entender, conforme a lo explicado, que comprende también la nulidad del cese de los funcionarios nombrados inicialmente.

Por lo tanto, atendiendo a lo solicitado en el suplico de la demanda y adaptando el procedimiento a las circunstancias sobrevenidas, ciertamente han de conservarse los actos del proceso selectivo inherentes al inicial nombramiento de la actora como funcionaria, si bien conjugándolo con los actos que dimanan del nuevo proceso selectivo dictados en ejecución de las sentencias de la Sala antes referidas -que han de configurar una nueva prelación en la lista de aprobados conforme a la nueva redacción de las bases-, y debiendo así entenderse, conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, que la mencionada Orden de 25 de enero de 2011 guarda una estrecha conexión con los actos recurridos en este procedimiento, en tanto éstos se han dictado en ejecución de aquella. Lo cual se dice, sobre todo, atendiendo a razones de unidad de doctrina con respecto a lo resuelto en otros recursos ejercitados contra la misma resolución; aun cuando haya de reconocerse que dicha circunstancia no ha tenido a la postre una repercusión de especial intensidad para el aquí recurrente, ya que consta el mismo incluido en la nueva relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo que contiene la Resolución de 19 de febrero de 2013 dictada por la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, pese a que su posicionamiento en esa nueva relación ha de derivar, como debe de ser, de la nueva prelación resultante de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones que se efectúen por el Tribunal calificador y conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo.

Y todo ello sin perjuicio de todas las actuaciones que se produzcan en el incidente de ejecución 166/2011 (incidente de ejecución de la sentencia nº 3220/09 dictada en el PO 1998/06) y como consecuencia derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2014 , y en lo que pudieran afectar a la parte aquí recurrente

.

SEGUNDO

Los motivos de casación.

La Sra. Adriana ha interpuesto contra esta sentencia los cinco motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , excepto el tercero que se acoge al apartado c) del citado precepto, que se han relacionado en los antecedentes. Su contenido se desarrolla en los siguientes términos.

El primero denuncia que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la anulación de la Orden de 25 de enero de 2011 por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 (casación n.º 4459/2012 ) pues en el período que media entre su entrada en vigor y su anulación, la Administración demandada continuó con el procedimiento selectivo, pero con unas bases que no pueden servir para hacer valer los nombramientos de los nuevos funcionarios ya que se hicieron en virtud de puntuaciones fundamentadas en unas bases posteriormente anuladas. Por este motivo la Sra. Adriana considera que la sentencia recurrida debió estimar íntegramente su demanda y, al no hacerlo, eludiendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, viola también la fuerza de cosa juzgada que le es propia.

El segundo motivo argumenta que la sentencia de instancia conculca la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual las bases son la ley del proceso selectivo que obliga a la Administración e infringe los artículos 56 y 65 de la Ley General de Sanidad , en la medida en que, tras analizar las bases, acepta que el tribunal calificador cambie los méritos para introducir otros nuevos no previstos por aquellas.

El tercer motivo, el único formulado por la vía del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que la sentencia vulnera los artículos 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con la cosa juzgada de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2014 y con su propia doctrina, toda vez que la Sala de Valladolid en sus autos 78/2011 y 11/2012, dictados en ejecución de sentencia, entendió que sólo procede valorar los méritos en atención primaria, cuando lo cierto es que, al final, se han valorado otros méritos.

El cuarto motivo arguye que se ha producido la infracción del principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución ), en relación con los artículos 4 b ) y 29.1 a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al computar los méritos por refuerzo de forma "igual" cuando el tipo de trabajo desempeñado no es idéntico.

Y el último motivo afirma que la sentencia infringe el principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución ) en relación con los artículos 4 b ), 29.1 a ) y 30.6 de la Ley 55/2003 , en relación con el trato favorable dado a los discapacitados, cuestión planteada en la instancia y sobre la que no obtuvo respuesta.

Finalmente, solicita que dictemos sentencia en los términos que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

La oposición de la Letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Solicita que consideremos inadmisible el tercer motivo de casación y, negando las infracciones que atribuye a la sentencia la recurrente, nos pide que desestimemos su recurso de casación.

CUARTO

El juicio de la Sala.

Tal como se ha hecho constar, la Sala planteó a las partes la inadmisibilidad del recurso de casación a la vista de que, según el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción no cabe contra las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En el presente litigio se impugnaron diversas resoluciones del proceso selectivo para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, que ha sido superado por la Sra. Adriana , extremo que no ha negado en el trámite conferido al efecto, ni que ha sido nombrada definitivamente personal estatutario en ejecución de los actos ahora impugnados.

No cabe duda alguna, por tanto, de que no está en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, situación que no ha sido alterada por la sentencia recurrida, dado su pronunciamiento parcialmente estimatorio y la resolución a que se refiere el mismo. En consecuencia, el recurso de casación se plantea respecto de una cuestión de personal expresamente excluida de recurso por el art. 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras en las sentencias de la Sección Séptima de 3 de diciembre de 2014 (casación n.º 4033/2013 ) y de 5 de abril de 2017 (casación n.º 2453/2015 ).

La Sra. Adriana tan sólo opone a la causa de inadmisión planteada el antecedente del recurso de casación n.º 4459/2012, en que recayó la sentencia de 4 de junio de 2014 , e invoca el principio de igualdad, argumentado que, puesto que aquel recurso fue admitido, también debe serlo el presente, pues a su entender ambos versan sobre la misma cuestión.

Este planteamiento no puede prosperar por las siguientes razones.

La Orden PAT 1368/2006 fue anulada por la sentencia de la Sala de Valladolid de 11 de diciembre de 2009 (recurso n.º 1998/2006 ), dictándose a continuación la Orden de 25 de enero de 2011 para fijar nuevamente las bases del concurso.

Pues bien, el examen de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 evidencia que la admisión del recurso de casación 4459/2012 y su posterior estimación, lo fueron en el ámbito exclusivo en que se había producido el desajuste entre lo decidido en el fallo de la sentencia de la Sala de Valladolid de 11 de diciembre de 2009 y lo ejecutado por la Administración en la mencionada Orden de 25 de enero de 2011, y se ciñó exclusivamente al cese de los funcionarios que habían sido nombrados.

Así se desprende de lo razonado por el Tribunal Supremo cuando rechaza las alegaciones de la Administración demandada y dice que no procede el cese de los funcionarios nombrados, ya que el alcance de la ejecución de la sentencia de instancia no suponía "(...) repetir (...) ejercicios de oposición sino (...) tomar en consideración méritos no considerados de inicio en razón de la anulación de la Base 7.2 a) de la convocatoria originaria", y añade que la adición de "los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda", sin que razone en modo alguno que la ejecución se excediera de los fundamentos de la sentencia ejecutoriada, ya que la misma comportó en su parte dispositiva la anulación de la base 7.2 a) que recibe nueva redacción. Y, sobre la eventual disconformidad a Derecho de la nueva redacción, ninguna consideración hace la sentencia de 4 de junio de 2014 , cuya fundamentación jurídica gira sobre la improcedencia de acordar el cese de los nombrados por razón de un proceso selectivo posteriormente anulado y sobre la reordenación de las listas de aspirantes seleccionados con lo que resultara de modificar la puntuación con la nueva redacción de las bases.

En definitiva, la Orden de 25 de enero de 2011 no fue anulada más que en los apartados que se referían al cese de los funcionarios que resultaron nombrados. Precisamente por ello, y también como consecuencia del propio pronunciamiento de la sentencia de instancia, la Sra. Adriana obtuvo su nombramiento como personal estatutario de carrera en el proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones impugnadas.

No hay, pues, la vinculación que la recurrente pretende entre la admisión del recurso de casación 4459/2012 --en el que recayó nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 -- y el presente procedimiento, pues allí precisamente el cese de los funcionarios y, por tanto, la extinción de la relación de servicio era la cuestión debatida, y en el presente recurso contencioso-administrativo se ha producido la adquisición de la condición de servicio por parte de la recurrente, por lo que se está en el caso de una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el art. 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

En este sentido se ha manifestado reiteradamente nuestra jurisprudencia de la que cabe destacar, por todas, las sentencias antes citadas de la Sección Séptima -- las de 5 de abril de 2017 y de 3 de diciembre de 2014 -- en la segunda de las cuales, en un caso análogo, dijimos que

[...] el resultado del proceso selectivo no estaba en discusión y que la sentencia salva expresamente la relación de quienes superaron el proceso selectivo cuyo derecho a obtener una plaza en la que tomar posesión ha quedado así salvaguardado al igual que el de convertirse en funcionarios de carrera. Por tanto, no está en juego esto último sino solamente la concreta plaza en que tendrá lugar su ingreso en la función pública. Desde este punto de vista es correcto afirmar que la sentencia -y el recurso de casación que contra ella interpuso la Comunidad Autónoma de Castilla y León- no afectan realmente al nacimiento de la relación de servicio. Y, tratándose el recurso de casación de un remedio extraordinario, sujeto, como hemos dicho a requisitos estrictos coherentes con esa naturaleza, no está fuera de lugar atender a la realidad efectiva para determinar si concurre o no la causa de inadmisibilidad advertida

.

Como quiera que se está ante una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , atendida la fecha de interposición del recurso, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, a la vista de las dudas de Derecho que pudiera suscitar a las partes la admisibilidad del recurso de casación, que hubo de ser planteada de oficio por la Sala.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Inadmitir el recurso de casación n.º 3608/2015, interpuesto por doña Adriana contra la sentencia n.º 2055, dictada el 21 de septiembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso n.º 1111/2013 .

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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