ATS, 19 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:8218A
Número de Recurso5286/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5286/2017

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5286/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio María Batlló Ripoll, en nombre y representación de la mercantil Next Band S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) contra la resolución de 29 de abril de 2016 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 28 de enero de 2016 de la Dirección General de Transportes de la citada Comunidad Autónoma denegatoria de las cincuenta nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por la recurrente.

Tramitado el recurso con el núm. 401/2016, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) nº 374/2017, de 27 de junio de 2017 . La Sala de instancia, con alusión a sentencias anteriores dictadas en idéntico sentido, señala, en resumen, que la posibilidad de establecer límites cuantitativos encontraba su habilitación legal en los artículos 49 y 50 LOTT por lo que, suprimido el título legal habilitante ( artículo 49 LOTT) en cuanto se opone a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados Miembros y a la libre circulación de servicios y a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/09 (que únicamente permite la limitación del número de autorizaciones, bien por la escasez de recursos naturales o inequívocos impedimentos técnicos), no procede la denegación de las autorizaciones de VTC acordada en las resoluciones administrativas impugnadas.

Criterio, el descrito, que ha sido el adoptado en casos idénticos sentenciados por la misma Sala y Sección y que se ha visto confirmado por diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo como el recogido, entre otras, en la Sentencia núm. 120, de 27 de enero de 2014 y en la Sentencia núm. 161, de 30 de enero de 2014 , entre otras. Añade la Sala que la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, no altera la conclusión anterior porque aunque el artículo 48 de dicha Ley habilita a la Administración para establecer limitaciones, eso no supone que puedan entenderse "resucitadas" órdenes anteriores que establecieran limitaciones con amparo en normativa previa expresamente derogada . La vigencia de las normas de desarrollo, concluye, queda supeditada a la de las leyes que desarrollan, por lo que el artículo 48 remite, lógicamente, a un desarrollo reglamentario posterior -que, de hecho, ya se ha producido pero no estaba vigente a la fecha en que se formuló la solicitud de la actora-.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT) según la modificación operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio.

En este sentido, añade el Letrado de la Comunidad de Madrid que la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , conlleva la aplicación del artículo 181.2 del Reglamento de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT) y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero; disposiciones normativas no derogadas y que no se oponen a la nueva regulación.

De lo anterior se desprende, a su vez, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en las SSTS de 27 de enero de 2014 (recurso 5892/2011 ); de 30 de enero de 2014 (recurso 110/2012 ) y de 6 de mayo de 2014 (recurso 5896/2011 ) en las que, precisamente, se constata la cobertura y la legitimidad de la limitación reglamentaria al número de autorizaciones en este ámbito. Así, con arreglo a la doctrina de tales sentencias, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, «y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, privó de cobertura normativa» vuelven a disponer de ella y resultan legítimas. Aunque las sentencias citadas basan su razón de decidir en la inexistencia de amparo legal para las restricciones reglamentarias a las autorizaciones tras la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en ellas se advierte -concluye el Letrado- la influencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio, en la materia.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el Letrado de la Comunidad de Madrid razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3. a ) y 88. 2 a), b ) y c) LJCA .

En lo que se refiere a la alegada falta de jurisprudencia relativa a las normas que se han aplicado para la resolución del pleito [ artículo 88.3 a) LJCA ], sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que la sentencia impugnada «alude en el Fundamento de Derecho Quinto a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, afirmando que no altera los fallos anteriores en la materia, siendo una norma sobre la que no existe jurisprudencia», lo que conlleva la presunción de interés objetivo casacional. Así se ha entendido, por ejemplo, en el auto de la Sección de Admisión, de 20 de febrero de 2017, en el que, en relación con el invocado artículo 88. 3 a) LJCA , se señala que se trata de una norma (la que se considera infringida) de «reciente incorporación al ordenamiento jurídico, sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo (...)».

A mayor abundamiento, y con invocación del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , señala el Letrado la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de diversos órganos judiciales. Así, se expone, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (recurso núm. 318/2014 ), ha resuelto en sentido contrario al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 11 de julio de 2016 (recurso 247/2015 ), entendiendo que tras la promulgación de la Ley 9/2013, de 4 de julio, continúan vigentes tanto el artículo 181.2 ROTT como el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008.

Subraya el Letrado que, a los efectos del recurso, deben tenerse en cuenta los recientes autos dictados por esta Sección de Admisión en fecha 23 de marzo de 2017 (RCA 602/2017 ) y 18 de abril de 2017 (RCA 796/2017 ) que admiten el recurso de casación en supuestos análogos señalando que la cuestión suscitada reviste interés casacional objetivo.

Por otro lado, y en relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.b) LJCA , razona el Letrado que la doctrina sentada por la sentencia impugnada perjudica a los intereses generales « pues afecta a un sector mayoritario que desempeña sus actividades en concurrencia con la actora, siendo difícil la valoración de la introducción en el mercado de este tipo de vehículos de turismo con conductor, con la desproporción que ello genera y que la normativa pretende evitar ».

Finalmente, por lo que atañe al interés objetivo casacional consistente en que la sentencia afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], alega el Letrado que la sentencia afecta a un gran número de situaciones no sólo en la Comunidad de Madrid sino a nivel estatal, como conoce la Sala de instancia, habida cuenta de la dinámica existente en el sector del transporte en relación con la progresiva liberalización del mismo y las sucesivas regulaciones que se dictan al respecto.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 21 de septiembre de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll en la representación de Next Band S.L,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo. Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar su incardinación en el Derecho estatal; su alegación en el proceso de instancia y su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, el Letrado de la Comunidad de Madrid ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos: por un lado, los supuestos a), b) y c) del artículo 88. 2 LJCA y, por otro lado, a diferencia de otros escritos de preparación sobre otros asuntos similares presentados por la Comunidad Autónoma de Madrid, con invocación (y argumentación) de la presunción establecida en el artículo 88. 3 a) LJCA .

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en la invocación de la presunción del artículo 88. 3. a) LJCA - son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo, los autos de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 (RCA 602/2017), de 4 de mayo de 2017 (RCA 276/2016), de 18 de mayo de 2017 (RRCA 1228/2017, 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RRCA 1951/2017 y 1894/2017), de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017, 2525/2017 y 2341/2017) o de 18 de septiembre de 2017 (RCA 1440/2017).

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

TERCERO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015. Consideramos, en este sentido, que la norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 5286/2017 preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), de 27 de junio de 2017 , dictada en procedimiento ordinario núm. 401/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final Primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª.Ines Huerta Garicano

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