ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8260A
Número de Recurso1333/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1333/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1333/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 535/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 202 /2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castro Urdiales.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de D.ª Asunción , presentó escrito con fecha 28 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Unión del Duero Seguros SA, presentó escrito con fecha 25 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2018, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de seguro de vida e invalidez, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación que desarrolla en un único motivo. Alega como infringido el art. 10 LCS , con oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en relación al concepto de culpa grave del asegurado, y su deber de comunicar dolencias previas al asegurador. Y ello al entender que no se puede exigir al asegurado que deba conocer que sus dolencias acabarían en una enfermedad incurable de la que no había sido diagnosticado hasta tiempo después de la contratación y que ni un solo día de baja laboral había sufrido en su trayectoria laboral por esa causa. Cita las SSTS 31-12-2003 , 29 - 4- 2008, 4-3-2005 , y 21-4-2004 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite oportuno, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Y es que en efecto, y como está probado, según la sentencia recurrida: «[...]el cuestionario de salud, el que la actora recuerda que le fue preguntado por el empleado de la entidad (hecho tercero de la demanda) claramente indica que la asegurada no había padecido ni padecía ninguna enfermedad neurológica o nerviosa y que tampoco había padecido nunca otra enfermedad no mencionada anteriormente en el cuestionario que le hubiese obligado a estar bajo supervisión médica o tratamiento médico durante más de quince días. No obstante al folio 224 de las actuaciones obra un informe emitido por un psiquiatra de Vizcaya y fechado en 17 de enero de 2007, es decir diez meses antes de la suscripción de la póliza de seguro, en el que consta que la actora está en tratamiento por un cuadro de depresión y trastornos de ansiedad estando realizando un tratamiento a base de psicoterapia cognitiva y psicofármacos. En el mismo informe se hace constar que a lo largo del tratamiento están pareciendo alteraciones de tipo obsesivo compulsivo que agravan el cuadro hasta hacer que la paciente se vea dominada por sus rituales obsesivos y que el cuadro no ha mejorado, sino que se ha agravado apuntando hacia una cronificación especialmente de las alteraciones obsesivo- compulsivas que le impiden llevar una vida social, familiar y por supuesto laboral, de forma normalizada, viéndose incapacitada para tareas comunes y cotidianas, debiendo seguir de baja laboral. De semejante contenido es el informe del mismo psiquiatra de 28 de agosto de 2007 (folio 224 vuelto) donde se hace constar que la paciente no ha sufrido mejoría en sus alteraciones depresivas y de ansiedad con sintomatología fóbica con rituales que prácticamente la incapacitan para otras actividades. A juicio de esta Sala resulta más que evidente que la actora conocía al tiempo de suscribir el contrato de seguro en octubre de 2007 que desde hacía varios años venía sufriendo y tratando médicamente los mismos trastornos que a la postre determinaron su declaración de incapacidad y que ocultó tal información en la contestación al cuestionario de salud que le fue propuesto por la aseguradora».

A la vista de lo expuesto es patente que el recurrente obvia la ratio decidendi y el relato fáctico contenido en la sentencia recurrida en casación, y que confirma la dictada en primera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 535/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 202 /2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castro Urdiales.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR