ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8256A
Número de Recurso3332/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3332/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3332/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Gedipromar, SL, y D. Ismael , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1106/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 379/2011 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la sociedad mercantil Gedipromar, SL, y D. Ismael , presentó escrito con fecha 19 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de D. Leoncio , presentó escrito con fecha 26 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2018, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2018 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la vía adecuada de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 1255 y 1261 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre al fiducia cum amico . En esencia sostiene que no se da en este caso una auténtica causa fiduciae , sino una simulación, porque el Sr. Leoncio no le interesaba figurar como socio por estar percibiendo una prestación por desempleo por su trabajo de años, por cuenta ajena.Cita las SSTS 23 de junio de 2006 , 14 de junio de 1933 , 26 de julio de 2004 , 2 de junio de 1982 , 6 de febrero de 2013 , y 4 de julio de 1998 , 27 de julio de 2006 y 23 de noviembre de 2007 , entre otras.

El motivo segundo es por infracción del art. 1306 CC en relación con los arts 1300 y 1275 CC donde sostiene que no existe en este negocio una causa fiduciae , sino una causa torpe, que hace ineficaz el contrato. Sostiene que la causa es inmoral e ilícita en cuanto se ha pretendido cobrar la prestación por desempleo, y al mismo tiempo trabajar cobrando en B, lo que es una defraudación que constituye delito castigado en el 307.1 del Código Penal. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 2 de octubre de 1990 , sobre causa ilícita, y las SSTS 17 de octubre de 1987 , 27 de febrero de 1964 , y 28 de julio de 1986 , y 14 de marzo de 1986 .

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 6 de junio de 2018, porque el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso, en cuanto al motivo primero se basa en que no se dan los requisitos para la existencia de una fiducia, sino que existe una simulación, lo que elude que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental pública y privada, interrogatorios y testifical, tiene por acreditado el pacto fiduciario, donde el Sr. Leoncio es fiduciante y D. Ismael fiduciario. A esta conclusión llega valorando (i) el contenido del Libro de Socios; (ii) el acta de manifestaciones de 12 de junio de 2006 suscrita por D. Sabino , sobre la que no se ha probado coacción, ni vicio alguno del consentimiento; (iii) el otorgamiento a favor del Sr. Leoncio un apoderamiento general y poderes ante las entidades financieras, pese a que el apelante y ahora recurrente en casación D. Ismael figuraba con una titularidad formal del 96 % de las participaciones; (iv) los certificados bancarios, de los que resulta que el Sr. Leoncio tuvo un papel importante en la constitución de la sociedad - aperturó la cuenta y realizó un ingreso en efectivo desde una cuenta de la que era titular; (v) el domicilio social, que se encuentra en un local propiedad del Sr. Leoncio y su esposa, que fue quien realizó las gestiones de licencia de apertura y de IAE; (vi) los beneficios que se repartían al Sr. Leoncio en concepto de nómina, al suscribir con él un contrato de trabajo en febrero de 2001, que se corresponden con los que después percibirá el Sr. Leoncio en concepto de pagos mensuales a cuenta de beneficios (documental 30 de la demanda); y el (vii) el hecho de que el Sr. Leoncio era el único con firma autorizada en alguna entidad financiera. Sobre esta base fáctica se llega a la conclusión de que la escritura de constitución de la sociedad no documentó la realidad, sino que se entiende acreditada, en unión de las demás pruebas, la fiducia cum amico .

Otro tanto hay que decir respecto del motivo segundo, donde se alega una causa torpe, basada en una supuesta finalidad fraudulenta. Hay que decir que la sentencia recurrida, probadas las circunstancias anteriores, cita la jurisprudencia de la Sala Primera (STS 28 de marzo de 2012 , y 17 de mayo de 2011 ), sentencias que declaran que no cabe pretender que aproveche la existencia de un finalidad fraudulenta en pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar una propiedad aparente faltando a la confianza depositada por el fiduciante, y que no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario, de forma que se basa en una razón decisoria, al margen de lo alegado por la recurrente.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

B.- Pero es que además, incurre en la causa de inadmisión de resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC ), de forma que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la fiducia cum amico , SSTS 182/2012 de 28 de marzo de 2012 , y 648/2012 de 31 de octubre de 2012 , doctrina que se ha ratificado en la STS 353/2016, de 30 de junio de 2016 :

[...] lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata

( sentencias 182/2012, de 28 de marzo , y 648/2012, de 31 de octubre ). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico , frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe [...]».

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Gedipromar, SL, y D. Ismael , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1106/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 379/2011 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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