ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8229A
Número de Recurso1730/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1730/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1730/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Estación de Servicio Artana, S.L. y DIRECCION000 C.B. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 136/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 426/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de Estación de Servicio Artana, S.L. y DIRECCION000 C.B., presentó escrito por el que se personaba en calidad de parte recurrente. El procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2017 se acordó la suspensión del tramite de los recursos hasta la resolución de la petición de decisión prejudicial, suscitada en el recurso 757/2014, en interpretación del art. 16 del Reglamento (CE ) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 TCE .

Una vez recaída sentencia en el mencionado recurso, se ha pasado a la sala de admisión a los efectos procedentes.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito de 21 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de junio de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se solicitaba que se dictase sentencia que declarase la nulidad de los contratos de Cesión de Derecho de Superficie y su Anexo I, de Arrendamiento de Industria de 10 de septiembre de 1992 , y de los contratos posteriores de Escritura de Cesión de Derecho de Superficie y Cesión y Venta de Derechos de Construcción y Licencias y el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento antedichos en aplicación del art. 81.2 TCE . Subsidiariamente, que se declarase la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de agosto de 1993 por resultar incompatible con el art. 81 TCE , con efectos a 1 de enero de 2007, fecha en la que finalizó el periodo de adecuación de los acuerdos concedido por el art. 12.2 del Reglamento CE 2790/99. Y, en cualquier caso, que se condenase a Repsol al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 101 TFUE , en relación con el art. 267 TFUE , del art. 12 del Reglamento 2790/99 , del art. 6.3 CC , y de los arts. 1 , 2 , 9 y 16 del Reglamento 1/2003 , en relación con el art. 288 TFUE , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece la primacía del derecho comunitario y el efecto vinculante de las resoluciones del TJUE, y sobre los efectos de la nulidad absoluta.

Se argumenta que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de la relación contractual compleja, superada la fecha de 1 de enero de 2012 , la nulidad del acuerdo era insubsanable, y la Decisión de Compromisos de 12 de abril de 2006 no puede subsanarla cuatro años después.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 394 LEC

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Toda la argumentación del motivo margina la razón causal del fallo, que se basa en la apreciación del vicio de incongruencia de la sentencia de primera instancia, al apartarse cualitativamente de lo solicitado en la demanda.

    La Audiencia Provincial parte de la consideración de que el demandante solicitaba, de manera principal, un pronunciamiento por el que se declarase la nulidad de la totalidad de los contratos anteriormente enumerados, y contenía una petición subsidiaria, consistente en que se declarase la nulidad únicamente del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de agosto de 1993.

    Tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declarando que la duración de la exclusiva de suministro inicialmente pactada no se ajustaba, a partir del 31 de diciembre de 2001 , a los límites temporales admitidos por el derecho europeo de la competencia. Y que este pronunciamiento fue consentido por la parte demandante y recurrido en apelación por la demandada, que fundó dicho recurso en la incongruencia del pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada, al no ajustarse el mismo a ninguno de los pedimentos formulados en la demanda.

    Pues bien, el tribunal sentenciador razona que aunque la parte demandante apelada considera que dicho pronunciamiento es congruente con su petición subsidiaria, en el que solamente se solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva por no ajustarse a la duración máxima permitida, y no de la totalidad del entramado contractual, sin embargo, la sentencia de primera instancia no acoge dicho pedimento subsidiario, al no declarar la nulidad del referido acuerdo de suministro en exclusiva.

    La Audiencia entiende que un pronunciamiento como el que la sentencia apelada efectúa, consistente en declarar que a partir de determinada fecha la exclusiva de suministro no gozaba de exención, no puede identificarse con la declaración de forma de ineficacia contractual alguna ni, por tanto, resulta coincidente con una suerte de nulidad degradada o de menor entidad que la solicitada, tratándose más bien de un pronunciamiento de naturaleza diversa: un "alliud" y no un "minus" respecto de lo subsidiariamente solicitado en la demanda.

    El definitiva, se podrá estar o no de acuerdo con este razonamiento, pero lo cierto es que el recurso margina totalmente la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, por otro lado, en ningún momento hace referencia a la Decisión de Compromisos de 12 de abril de 2006 . Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse no solo con pleno respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión, sino también con pleno respeto en su planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2. LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

    Las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Estación de Servicio Artana, S.L. y DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 136/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 426/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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