ATS, 17 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:8223A |
Número de Recurso | 3338/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3338 / 2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3338/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por decreto de 6 de junio de 2018 se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Norberto , manteniendo la tasación de costas practicadas con fecha 10 de abril de 2018. En dicha tasación de costas se fijaron como honorarios de D. Norberto la cantidad de 1.815 euros, IVA incluido.
El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Luz , ha presentado escrito el 15 de junio de 2018, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 6 de junio de 2018. Argumenta la parte recurrente que el decreto impugnado está falto de motivación, no pudiendo conocer las verdaderas razones por las cuales se ha confirmado la tasación de costas practicada, teniendo una motivación meramente aparente, considerando que en el presente caso, atendida la labor realizada por el letrado, resulta más ajustado a derecho fijar dichos honorarios en la cantidad de 918,65 euros, IVA incluido.
Tras darse el oportuno traslado al Colegio de Abogados y a la parte recurrida, esta última se opuso al recurso de revisión solicitando el mantenimiento de la tasación de costas de fecha 10 de abril de 2018.
La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 6 de mayo de 2018 en que el decreto impugnado está falto de motivación, no pudiendo conocer las verdaderas razones por las cuales se ha confirmado la tasación de costas practicada, teniendo una motivación meramente aparente que le ocasiona indefensión.
A la vista de tales alegaciones basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que, pese a lo afirmado por el impugnante, la misma está motivada y que el importe de los honorarios fijados por el Sr. Letrado de la Administración de justicia es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador. Datos los expuestos que son tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, limitándose a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, lo que confirma lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada.
La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª Luz contra el decreto de 6 de junio de 2018, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de revisión.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.