ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8220A
Número de Recurso2328/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2328/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2328/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mediaproducción, S.L.U. ("MEDIAPRO"), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1165/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Germán Cesáreo Marina Grimau presentó escrito en nombre y representación de Mediaproducción, S.L.U. ("MEDIAPRO"), por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, S.A.D., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Asimismo, con fecha de 18 de abril de 2018 recayó nueva providencia, por la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos de fecha 28 de febrero de 2018 y 4 de mayo de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interpusieron contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación de Mediaproducción, S.L.U. (MEDIAPRO), demandada/ reconviniente y apelante, interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º, 3 .º y 4.º LEC , se desarrolla en dos motivos.

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción de los arts. 281 , 283 , 328 y 329 LEC , y aduce inadmisión indebida de la prueba oportunamente propuesta.

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2 .º y 3.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción por indebida aplicación de los arts. 222.4 y 207 LEC , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 , que interpreta la vinculación de los tribunales civiles a los pronunciamientos de la autoridad de la competencia revisados por sentencia firme de un tribunal contencioso administrativo y la facultad conferida por el art. 434.3 LEC .

El recurso de casación, al amparo del art. 477.1 y 477.2.2.º LEC , se articula en cinco motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 21 y disposición transitoria 12.ª LGCA, por interpretación errónea y contraria al art. 3.1 CC , en cuanto que la Resolución de la CNC de fecha 14 de abril de 2010, que declaró que los contratos de adquisición con una duración superior a 3 años eran contrarios a los arts. 1 LDC y 101 TFUE , y, por lo tanto, declaró que tales actos quedaron prohibidos por anticompetitivos, se opone al mentado art. 21 y disposición transitoria 12.ª LGCA, que fijan un plazo de cuatro años.

El segundo motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1 LDC y art. 101 TFUE , en relación con los arts. 1.1 , 2 , 3.1 del Estatuto Regulador de la CNC y 3, 12.1, 19 y 24 LDC , en cuanto tales preceptos no contienen referencia directa alguna a los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de competiciones futbolísticas, ni que deban tener una duración específica y, por lo tanto, los contratos de adquisición de derechos audiovisuales en los que se haya pactado una duración superior a 3 años no son contrarios a la normativa nacional ni comunitaria. Consecuentemente, dado que ni la Ley 3/2013, de 4 de junio, ni la LDC y el Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, reconoce competencia legislativa alguna a la CNC, ésta se arrogó indebidamente tal competencia, como también la judicial, al declarar nulos los contratos de duración superior, lo que es competencia de los tribunales civiles.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 4.1 LDC y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la STS de 6 de julio de 2010 , en cuanto que no puede entenderse prohibida por la LDC una conducta expresamente autorizada por otra norma con rango de ley.

El cuarto motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 21 y disposición transitoria 12ª de la LGCA, en relación con los arts. 9.3. 25 y 103.1 CE , sobre principio de jerarquía normativa y sometimiento de las autoridades administrativas a la Ley; nulidad de la resolución de la CNC.

El quinto motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 6.3 y 1255 CC , en relación con el art. 4.1 LDC , en relación con la cláusula 16.ª del contrato.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC .

  1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción de los arts. 281 , 283 , 328 y 329 LEC , y se alega inadmisión indebida de la prueba oportunamente propuesta.

    Respecto al primer motivo, procede la cita de la STS n° 235/2015, de 29 de abril , citada en la STS de 1 de abril de 2016, rec. n.º 2700/2013 , que recuerda la doctrina de esta Sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:

    [...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

    O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión».

    A la vista del planteamiento impugnatorio, la parte recurrente no justifica la influencia decisiva que podrían haber tenido en el fallo, en orden a cambiar su sentido, sin que se justifique su concreta relevancia, en contraste con las pruebas practicadas en la litis.

    También conviene destacar que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que, en STC 30/1986, de 20 de febrero :

    «el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero , F. 8) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan».

    Es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso, dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan, no ha acreditado la alegada indefensión material, pues la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos y pericial obedece a la aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Así, destaca la Audiencia, y el recurso reseña, que la determinación del valor de mercado presenta unas características objetivas que permiten delimitarlo pericialmente, al margen de cuál haya sido el precio efectivamente percibido por el club actor, además de indicar que en la fijación del precio concreto pueden incidir otros factores que le hagan separase del precio de mercado, al alza o a la baja. De esta forma concluyó que no se estaba ante ninguno de los supuestos excepcionales que permiten practicar la prueba en segunda instancia.

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en la infracción, por indebida aplicación de los arts. 222.4 y 207 LEC , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2015 , que interpreta la vinculación de los tribunales civiles a los pronunciamientos de la autoridad de la competencia revisados por sentencia firme de un tribunal contencioso administrativo y la facultad conferida por el art. 434.3 LEC .

    El recurrente alega la infracción del artículo 222.4 LEC por cuanto considera erróneo que la Audiencia Provincial aplique los efectos de cosa juzgada respecto de las sentencias de la Audiencia Nacional, ya que tales sentencias no son firmes.

    No obstante, la sentencia recurrida cita las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2013, 1 y 22 de marzo de 2013, 10 y 17 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013, pero no indica que sean firmes, ni tampoco considera que la cuestión se resuelve mediante la apreciación de cosa juzgada.

    Y, por ello también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión de resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4.º LEC ).

    En efecto, el primer motivo se funda en la infracción del art. 21 y disposición transitoria 12.ª LGCA, por interpretación errónea y contraria al art. 3.1 CC , en cuanto que la Resolución de la CNC de fecha 14 de abril de 2010, que declaró que los contratos de adquisición con una duración superior a 3 años eran contrarios a los arts. 1 LDC y 101 TFUE , y, por lo tanto, declaró que tales actos quedaron prohibidos por anticompetitivos, se opone al mentado art. 21 y disposición transitoria 12.ª LGCA, que fijan un plazo de cuatro años.

    Por lo tanto, en relación a la cuestión planteada en el primer motivo en que se articula el recurso de casación, procede la cita de la STS 588/2017, de 3 de noviembre :

    Como señala la parte recurrida, la Ley 7/2010, de 31 de marzo (LGCA) entró en vigor el 1 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la resolución de la CNC, con lo que carecía de vigencia en el presente caso. Conclusión confirmada por la sala tercera del Tribunal Supremo que abordó esta misma cuestión en su sentencia de 7 de diciembre de 2015 , en los siguientes términos:

    [...]En efecto, como señala la sentencia recurrida, la resolución sancionadora de la CNC es de fecha 14 de abril de 2010, mientras que la LGCA entró en vigor el 1 de mayo de 2010, de acuerdo con su Disposición Final 8.ª, de forma que era una norma que carecía de vigencia en la fecha de la resolución sancionadora, y menos todavía era derecho aplicable en las fechas de celebración por Mediapro de los contratos con los clubs de fútbol, declarados por la CNC contrarios a los artículos 1 LDC y 101 TFUE , en los años 2006 a 2009. Por tanto, los acuerdos y conductas examinados por la CNC, en ningún caso pueden encontrar amparo en una norma que no estaba en vigor, ni cuando esos acuerdos y conductas se llevaron a cabo, ni siquiera en el momento posterior en que la CNC los examinó y declaró contrarios a la LDC.

    »Cuando entró en vigor la Ley, ya se había producido la resolución de la CNC que declaraba contrario a la LDC la duración del contrato objeto de la litis. ».

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión de haber sido resueltos otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El segundo motivo se funda en la infracción, por aplicación indebida, del art. 1 LDC y art. 101 TFUE , en relación con los arts. 1.1 , 2 , 3.1 del Estatuto Regulador de la CNC y 3, 12.1, 19 y 24 LDC , en cuanto tales preceptos no contienen referencia directa alguna a los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de competiciones futbolísticas, ni que deban tener una duración específica y, por lo tanto, los contratos de adquisición de derechos audiovisuales en los que se haya pactado una duración superior a 3 años no son contrarios a la normativa nacional ni comunitaria.

    El motivo presenta identidad al formulado en el recurso que llevó al dictado de la STS 588/2017, de 3 de noviembre , que resolvió que:

    Con relación a la primera cuestión o submotivo hay que señalar que el hecho de que el art. 1 LDC y el art. 101 TFUE no contengan la referencia alegada resulta del todo lógica, pues su objeto y función no es la regulación del sector audiovisual, sino las bases reguladoras de nuestro sistema de libre mercado. Es por ello que la normativa antitrust comunitaria ( arts. 101 y 102 TFUE ) y nacional ( arts. 1 y 2 LDC ) tiene un carácter imperativo, pues través de ella se establecen los límites a la autonomía de la voluntad de los particulares con la finalidad de tutelar el interés público «español o comunitaria» en el mantenimiento de la competencia.».

    Este motivo segundo contiene una segunda alegación, relativa a que, dado que ni la Ley 3/2013, de 4 de junio, ni la LDC y el Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, reconocen competencia legislativa alguna a la CNC, ésta se arrogó indebidamente tal competencia, como también la judicial, al declarar nulos los contratos de duración superior, lo que es competencia de los tribunales civiles.

    Asimismo la STS 588/2017, de 3 de noviembre , con relación a la segunda cuestión o submotivo, considera de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta sala expuesta en la sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015 :

    [...] Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran, autoridad. Pero como, la Resolución de la. Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve si vincula al tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil), que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil.»

  3. Los motivos tercero y cuarto en que se articula el recurso de casación también incurren en la causa de inadmisión de haber sido resueltos otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 4.1 LDC y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la STS de 6 de julio de 2010 , en cuanto que no puede entenderse prohibida por la LDC una conducta expresamente autorizada por otra norma con rango de ley. Seguidamente, el motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 9.1 , 9.3 , 25 y 103 CE , en cuanto al principio de jerarquía normativa y sometimiento de las autoridades administrativas a la Ley. Asimismo, en su desarrollo se alega a infracción, por aplicación indebida, del art. 21 y disposición transitoria 12ª de la LGCA.

    No obstante, como se ha expuesto, la STS 588/2017, de 3 de noviembre , razona:

    Como señala la parte recurrida, la Ley 7/2010, de 31 de marzo (LGCA) entró en vigor el 1 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la resolución de la CNC, con lo que carecía de vigencia en el presente caso. Conclusión confirmada por la sala tercera del Tribunal Supremo que abordó esta misma cuestión en su sentencia de 7 de diciembre de 2015 (...)

    .

  4. El motivo quinto en que se articula el recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión de haber sido resueltos otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Este motivo se funda en la infracción del art. 1255 CC , en relación con el art. 4.1 LDC , en relación a la validez de la cláusula 16.ª del contrato. En su desarrollo argumenta que las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad pactaron la cláusula 16.ª, la cual no puede considerarse nula al amparo de lo previsto en el art. 6.3 del CC y porque en ningún caso puede considerarse que la referida cláusula 16.ª sea antijurídica, y menos por prevención a lo dispuesto en la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010.

    Tales alegaciones se refieren a la cláusula 16.ª del contrato objeto del procedimiento y respecto de la misma, la sentencia recurrida reseña:

    (...) es manifiesto que la misma entra de pleno dentro de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de la Competencia, en tanto mediante aquélla se pudiera burlar lo dispuesto en ésta.

    .

    Sin embargo, la STS 588/2017, de 3 de noviembre analiza el compromiso de subsanación que asume el cedente, en aquel supuesto, en la cláusula 17.ª del contrato, que presentaba el tenor de «restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento mediante la suscripción de cualquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetivamente o subjetivamente, del presente contrato que el adquirente estimase necesario», de similar redacción al supuesto que nos ocupa, y concluyó que resultaba inexigible, pues la ineficacia estructural declarada del contrato, esto es, la nulidad de pleno derecho del contrato por establecer una vigencia temporal superior a los tres años, declarada contraria al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 TFUE , no puede ser objeto de subsanación o novación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 y 1255 del Código Civil .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mediaproducción, S.L.U. ("MEDIAPRO"), contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1165/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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