ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8184A
Número de Recurso992/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 992/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 992/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 495/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito el 26 de abril de 2016, personándose en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece ante esta sala.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 22 de junio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el escrito de interposición se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como la infracción del art. 1.827 CC .

Se cita como infringida la doctrina que se recoge en las sentencias de la sala n.º 25/2013 de 5 de febrero , la sentencia n.º 640/2013 de 25 de octubre y la sentencia 221/2013 de 11 de abril de 2013 .

La recurrente alega que la sentencia del Pleno de 23 de septiembre de 2015 , parte de unos hechos totalmente dispares a los que se enjuician en el presente caso, ya que en aquel supuesto se entregaron junto con los contratos de compraventa copia de las pólizas de afianzamiento, sin embargo, en este procedimiento ni se entregó copia de las pólizas ni se le informó a la compradora que la SGRCV garantizaría sus entregas a cuenta.

La recurrente mantiene que la promotora debía comunicar la existencia de las entregas a cuenta realizadas por la compradora y, solicitar, en consecuencia un aval en su favor. En todo caso, serían los administradores sociales de la promotora los que deberían responder frente a los compradores por su conducta negligente.

En definitiva, según la recurrente al no haber emisión de aval individual, la demandante no tiene garantizadas las cantidades entregadas como anticipos, siendo la obligada a su devolución la promotora Prodaemi, S.L, como reconoció al allanarse.

Se denuncia también la infracción del art. 1827 CC , porque la interpretación dada por la Audiencia Provincial de Valencia, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la fianza, que declara que debe ser expresa, por tanto, era necesaria la existencia de un aval individual a favor de la demandante para que la condena frente a la recurrente pudiera prosperar, pues no puede prevalecer la Ley 57/1968.

La recurrente mantiene que no se le puede obligar a asumir el pago de las referidas cantidades porque no ha prestado su consentimiento y le supone realizar un acto por el cual no ha recibido la correspondiente contraprestación, cita la sentencia 5/2014 de juzgado de primera instancia n.º 5 de Valencia , que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia el 23 de julio de 2014. Se alega también por la recurrente que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que recoge la sentencia de 5 de febrero de 2013 .

En el segundo se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 , por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que no puede condenarse a una entidad financiera que, como la SGRCV, no ha sido depositaria de los anticipos a cuenta realizados por los compradores.

Según la recurrente la sentencia recurrida infringe la doctrina recogida entre otras, en la sentencia de esta sala n.º 733/2015, de 21 de diciembre , 426/2015 de 16 de enero de 2015 .

La recurrente mantiene que no se cumplen los requisitos dispuestos en la Ley 57/1968 para que deba responder en la medida en que no fue depositaria de cantidad alguna, por tanto, tampoco por esta vía cabe exigir a la recurrente los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.

Se cita las sentencias de la sala de 16 de enero de 2015 y 21 de diciembre de 2015 , que declaran que no cabe exigir responsabilidad a la entidad financiera que es distinta de aquella a través de la cual la promotora percibió las cantidades entregadas por los adquirentes, conclusión que adoptan también distintos juzgados, como la sentencia de 2 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela , la sentencia de 22 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia , así como la sentencia de 27 de enero de 2016 de la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Alicante .

En el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º LEC , según la recurrente se evidencia la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque ha evolucionado la realidad social y la opinión de la comunidad jurídica sobre la materia, y confirmar la doctrina plasmada en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 .

La recurrente solicita que la sala tenga presente las modificaciones introducidas por el propio legislador en la materia -Ley 20/2015 de 14 de julio-, que reducen el ámbito de protección que los tribunales han venido construyendo en torno a la Ley 57/1968, pues la nueva norma elimina la necesidad de la doble póliza de garantía y, a partir de ahora será necesario que por cada comprador de vivienda se emita una única póliza individual, además la nueva norma también prevé expresamente la caducidad del aval algo que la doctrina jurisprudencial ha venido negando en los últimos años.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los motivos primero y segundo del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

(i) En cuanto a las sentencias citadas SSTS de 11 de abril de 2013 , y 10 de diciembre de 2012 , son anteriores a la doctrina jurisprudencial sobre el tema jurídico controvertido, que se fija en la sentencia, 322/2015 del Pleno de 23 de septiembre y, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina citada, teniendo en cuenta que se trata de la interpretación del contrato suscrito por la Sociedad de Garantía Recíproca que contienen un texto idéntico en el exponendo segundo y en la estipulación quinta y en la estipulación primera que analiza la sentencia de Pleno, por ello, la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, a la sentencia de Pleno, pues se ha acreditado la existencia de la garantía pactada entre la promotora y la recurrente, aportada como documento n.º 3 de la demanda, póliza de afianzamiento n.º 737 de 2007, por la cual la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana afianza a Prodaemi, S.L. Así en el exponendo segundo del referido contrato de forma literal se recoge que: « Que la SGR en cumplimiento de su objeto y fin social, ha adoptado el acuerdo de afianzar a su socio partícipe hasta el límite máximo de tres millones de Euros (3.000.000.- Euros), para asegurar y garantizar a los compradores de las referidas viviendas, plazas de garaje, trasteros o bajos comerciales, las cantidades por éstos entregadas a cuenta a Prodaemi, S.L».

Estas premisas fácticas son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida que siguiendo la doctrina fijada por la sala en la sentencia de Pleno de 23 de septiembre de 2015 , concluye que: «[...] no existe duda alguna de que la demandada emitió el aval al amparo de lo dispuesto en la ley 57/1968, lo que le obliga a cumplir lo que en la citada ley dispone y en la que se consideran irrenunciables los derechos de los adquirentes de las viviendas.[...]».

(ii) En cuanto a las sentencias citadas el 25 de octubre de 2013 , y 23 de mayo de 2014 , no existe la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en ellas, en concreto, el alcance del incumplimiento esencial del vendedor como causa de resolución contractual, y la responsabilidad directa de los administradores para asegurar el cumplimiento de la exigencia legal (Ley 57/68), son cuestiones que no se han planteado en el presente procedimiento, en el que consta la resolución del contrato mediante requerimiento notarial, y la promotora se ha allanado a las pretensiones de la demanda.

(iii) En cuanto a la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de 21 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2015 , por no ser la recurrente depositaria de los anticipos a cuenta realizados por la compradora, el interés casacional que invoca resulta inexistente pues carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que su responsabilidad deriva de la póliza de afianzamiento que ha sido interpretada en la sentencia de Pleno de la sala el 23 de septiembre de 2015 en los siguientes términos:

[...]No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (...) Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.[...].

.

Y en este momento, tampoco tiene sentido la petición que formula la recurrente en el motivo tercero, que pretende modificar una doctrina reciente, contenida en la Sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la sala, reiterada en sentencia 626/2016 de 24 de octubre, rec. 2526/2014 , por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en la referida sentencia del Pleno.

Y por último, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 22 de junio de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) el fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros.

(ii) las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre d 2017, rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, rec. 2733/2015 .

(iii) no resulta de aplicación en el presente caso el supuesto que contempla la sentencia n.º 33/2018 , ni la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre , por cuanto, no se da la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en los referidos recursos y el presente caso, así la sentencia n.º 33/2018 desestima el recurso de casación por causas de inadmisión, en concreto declara:

[...] QUINTO.- Planteado en estos términos, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC ), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4º LEC ), causas de inadmisión que en este acto procesal deben apreciarse como razones para desestimar el recurso...[...]

.

Y la sentencia n.º 675/2016 de 16 de noviembre de 2016 , declara que:

[...] la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio , y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo significativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; [...]

.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana contra la sentencia, de fecha el 29 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 495/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 522/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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