ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8183A
Número de Recurso1092/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1092/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1092/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gas Natural Comercial SGD, S.L., en liquidación, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 289/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Gas Natural Comercial SGD, S.L., en liquidación, presento escrito ante esta Sala con fecha 17 de mayo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Madrileña Suministros de Gas Sur, S.L. y Petróleos de Portugal (Petrogal, S.A., Sucursal en España) presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 22 de junio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora de las actuaciones se reclama por Gas Natural Comercial SGD, S.L., la cantidad de 773.080,22 euros, 737.245,52 euros como principal, y 35.834,70 euros en concepto de intereses pactados, todo ello con base al impago por parte de las demandadas, en su calidad de deudora principal, Madrileña Suministro de Gas Sur, S.L., y de garante, Petróleos de Portugal, Petrogal, S.A., de determinados importes de las facturas emitidas como pago de los servicios prestados a la primera y que traen causa en el contrato suscrito por las partes el 30 de abril de 2010, de prestación de servicios transitorios (el denominado TSA).

Por su parte la demandada se opuso a la demanda alegando sintéticamente, que el impago de las facturas reclamadas trae causa en los diversos incumplimientos esenciales por parte de la demandante del contrato TSA.

Para la mejor comprensión del presente procedimiento debe tenerse en cuenta que las relaciones entre las partes se enmarcan dentro de la autorización que la Comisión Nacional de la Competencia otorgó para que Gas Natural SDG, S.A. adquiriera Unión Fenosa, S.A., si bien condicionada, - para evitar la posición dominante en el mercado de la nueva entidad creada-, al compromiso de desinversión de 600.000 puntos de distribución de gas natural, y ello además, en paquetes que constituyeran redes completas y con el compromiso por parte de Gas Natural, de incluir en la venta que se operase, los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento autónomo del negocio por parte del comprador, permitiendo con ello, la entrada en el mercado gasístico de un nuevo agente. Por tanto en el marco de tales condiciones, y previa escisión de las ramas de actividad, constituyendo una serie de filiales denominadas inicialmente GEM, y posteriormente Madrileñas, el 19 de diciembre de 2009, Galp Energía SGPS, S.A. suscribió con la actora y otras sociedades del mismo grupo, contrato de compraventa que incluía las ramas de actividad de suministro de gas natural y electricidad en varios municipios de la Comunidad de Madrid, incluyendo aproximadamente 404.630 clientes, -contrato que se adjunta a la contestación a la demanda como documento nº 3-. Además, y conforme a la expresa condición impuesta por la Comisión General de la Energía, en el propio contrato de compraventa se pactó un periodo de apoyo por parte de la vendedora a las nuevas sociedades adquiridas (GEM y posteriormente Madrileñas), y en ejecución de tal pacto se suscribió, entre otros, el contrato de servicio transitorio a que se refieren las presentes actuaciones.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda en la cuantía de 737.245,52 euros, más los intereses pactados, que hasta el 20 de febrero de 2013 ascendían a 35.753,93 euros, y a partir de esa fecha establece que se devengaran con base al interés legal del dinero, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Madrileña Suministro de Gas Sur, S.L. y Petróleos de Portugal, Petrogal, S.A., dictándose sentencia de fecha 22 de enero de 2016 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual estimó el recurso interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Dicha resolución procede a valorar la prueba examinando a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, de forma individualizada, los diversos incumplimientos imputados por la demandada a la demandante, concluyendo el incumplimiento esencial de sus obligaciones por la demandante lo que justificaría la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus.

Contra esta última resolución se interpuso por Gas Natural Comercial SGD, S.L. recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 216 de la LEC , en relación con los artículos 399 , 400 , 401 , 428 y 456 del mismo cuerpo legal , se alega la incongruencia de la sentencia con base en que la sentencia recurrida se basa en su resolución en el contrato de compraventa marco cuando el mismo no es objeto del presente procedimiento, siendo el contrato objeto de la litis el contrato de prestación de servicios transitorios, el denominado TSA.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 326 y 376 de la LEC , relativos a la documental privada y testifical, se denuncia la errónea valoración de la prueba en cuanto a la obligación de entrega de la documentación contractual correspondiente a los puntos de suministros vendidos, haciendo referencia a las distintas cláusulas del contrato para denunciar su incorrecta interpretación, concluyendo la inexistencia de incumplimiento alguno de tal extremo por su parte.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 326 , 327 , 217 , 385 y 386 LEC , se denuncia la errónea valoración de la prueba en cuanto a las obligaciones de la demandante respecto a los pactos de confidencialidad y no competencia, negando la existencia de incumplimiento alguno de tales extremos por su parte.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones:

  1. Con relación al motivo primero, relativo a la incongruencia de la sentencia, la misma se apoya en que la sentencia recurrida se basa en su resolución en el contrato de compraventa marco cuando el mismo no es objeto del presente procedimiento, siendo el contrato objeto de la litis el contrato de prestación de servicios transitorios, el denominado TSA. A tales efectos la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece lo siguiente: "[...] no podemos sino considerar igualmente que el referido contrato matriz de compraventa deberá ser tomado en cuenta, no para determinar si existe o no algún incumplimiento del mismo, lo que no es objeto de las presentes actuaciones y recurso, sino para interpretar la voluntad de las partes plasmada en el TSA que nos ocupa. [...]". En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida pues la misma resuelve en relación no al contrato marco de compraventa como afirma la recurrente sino en atención al TSA, utilizando el contrato marco únicamente como un elemento más a tener en cuenta a la hora de interpretar la voluntad de las partes plasmada en el TSA. En consecuencia ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida ya que no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con la interpretación dada por la sentencia recurrida al TSA, más tal cuestión, además de ser una cuestión sustantiva que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual está limitado única y exclusivamente a cuestiones procesales, no constituye incongruencia alguna pues la parte recurrente identifica la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y el resultado de la valoración probatoria, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ).

  2. Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, además de que nuevamente se hace mención a las distintas cláusulas del contrato (TSA) para denunciar su incorrecta interpretación, cuestión sustantiva que no cabe plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal y que hubiera requerido su impugnación a través del recurso de casación, recurso no utilizado por la parte recurrente, esta última procede a revisar toda la prueba practicada, documental, testifical y presunciones, para concluir que no ha incumplido sus obligaciones a la entrega de la documentación contractual correspondiente a los puntos de suministros vendidos y respecto a los pactos de confidencialidad y no competencia, pretendiéndose por la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que « [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes) [...]».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    En consecuencia, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), el motivo ha de ser objeto de inadmisión pues se pretende una revisión probatoria del conjunto de la sentencia a modo de tercera instancia, cuando en el presente caso no se observa irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

  3. A ello se añade que, en cualquier caso, el presente recurso extraordinario por infracción procesal no podría ser objeto de admisión por cuanto basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma declara probados, además de los impugnados en el presente recurso, otros incumplimientos que considera esenciales cual son el incumplimiento de la obligación de administración de los contratos (Fundamento de Derecho Séptimo), el incumplimiento de la obligación de prestar a sus clientes un servicio de atención de calidad (Fundamento de Derecho Octavo), el incumplimiento de la obligación de facilitar a Madrileña Sur la información necesaria para permitir la gestión de la deuda con los clientes (Fundamento de Derecho Noveno) y el incumplimiento de la obligación de facturación en relación al Plan de Pago a Proveedores de las entidades locales y de la obligación de facilitar a Madrileña Sur la información requerida por la extinta Comisión Nacional de la Energía (Fundamento de Derecho Décimo). Estos últimos incumplimientos no han sido impugnados por la parte recurrente con la consecuencia de que los mismos han devenido firmes de suerte que una eventual estimación del presente recurso no se alteraría el fallo de la sentencia recurrida, quedando en consecuencia el presente recurso extraordinario por infracción procesal vacío de contenido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Gas Natural Comercial SGD, S.L., en liquidación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 289/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR