ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8177A
Número de Recurso1431/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1431/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1431/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arbre Cinc, S.L. y de don Benigno presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 619/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld presentó escrito, en nombre y representación de Arbre Cinc, S.L. y de don Benigno , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Delicias Santos Montero, en nombre y representación de don Cirilo y de Elola Consultores, S.L., presentó escrito, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 1 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, don Cirilo y Elola Consultores, S.L., por escrito de 6 de junio de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Arbre Cinc, S.L. y de don Benigno ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de la sala. El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, de los arts. 225 y 226 LSC y de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo, de las SSTS 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de las acciones de responsabilidad contra los administradores.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 225 y 226 LSC y en la infracción, por inaplicación, de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo de las SSTS 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , en cuanto a los requisitos y prosperabilidad de las acciones de responsabilidad contra administradores, en cuanto sí consta un daño directo.

A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente discrepa de la conclusión de la sentencia recurrida relativa a la inexistencia de daño directo a los demandantes por la falta de cobro de la indemnización ofrecida por el gobierno de Salta, al ser la UTE la beneficiaria de la indemnización ofrecida, y que, por lo tanto, Consultores Asesores Codeh Internacional, S.A., como propietaria única de la UTE, sería la única directamente perjudicada. También aduce que la entidad se hallaba en liquidación. Y, seguidamente alega que los ingresos pasaban a beneficiar a los señores Benigno y Cirilo , como administradores solidarios de tal entidad.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El primer motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurso aduce que la sentencia recurrida se funda en la infracción, por inaplicación de los arts. 225 y 226 LSC y de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo de las SSTS 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , en cuanto a los requisitos de prosperabilidad de las acciones de responsabilidad contra los administradores. Y, en el desarrollo del motivo, se alega que resulta evidente que la cantidad ofrecida por el gobierno de la provincia de Salta era la única oportunidad de la UTE NHM de percibir algún tipo de indemnización, compensación, ingreso o importe económico por su salida de NHM, y que el responsable de un proyecto de la envergadura del que es objeto del procedimiento, tenía la obligación legal de saberlo y de actuar en consecuencia. Asimismo aduce que el acta del acuerdo de desvinculación no llegó a firmarse por causa y razón exclusivas de la oposición y negativa de don Cirilo .

    De forma que, el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que la acción concretamente entablada por Abre Cinc S.L. y don Benigno es la prevista en el art. 241 TRLSC, de responsabilidad individual de administradores sociales, además de razonar del siguiente modo la desestimación de tal acción:

    [...] (iii).- Siguiendo la tesis de la demandante, Arbre Cinc, S.L. y Benigno , a los meros efectos dialécticos, es el ámbito de gestión de tal UTE, no de Consultores, Asesores, Codeh Internacional, S.A., donde se genera el hecho dañoso, la supuesta obstrucción a la recepción de una determinada indemnización, la que correspondía a la UTE, no a Consultores, Asesores, Codeh Internacional, S.A.

    (iv).- Esto es evidente desde la demanda de Arbre Cinc, S.L. y Benigno , donde señala que ambos administradores, Benigno y Cirilo [...], pero ello sólo es en el ámbito preciso y estricto de la UTE, donde ambos eran copresidentes conjuntos, y no en el marco de Consultores, Asesores, Codeh Internacional, S.A. donde lo que existía era una administración solidaria, que hubiera permitido a cualquiera de los dos indistintamente aceptar el ofrecimiento de la indemnización.

    (v).- Todos los hechos descritos en la demanda de Arbre Cinc, S.L. y Benigno se relacionan con la gestión y actuación de la UTE, y no en la esfera de administración y gestión de Consultores, Asesores, Codeh Internacional, S.A. Es decir, lo imputado a Cirilo no es en su condición de administrador de Consultores, Asesores, Codeh Internacional, S.A. sino de copresidente y gestor de la UTE NHM, condición de la que no puede aplicarse, por presupuesto subjetivo, la acción del art. 241 TRLSC, inoperante en tal esfera, sin perjuicio de otras acciones, conforme la Ordenamiento nacional que resulte aplicable, previstas para observar actuaciones dañosas desarrolladas en aquella esfera de gestión de esa clase de entidades

    .

    Por lo tanto, el recurso elude la razón decisoria y la base fáctica de la sentencia recurrida.

  2. El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida y por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Asimismo el motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 225 y 226 LSC y en inaplicación de la doctrina de la sala, con cita, a lo largo del desarrollo del motivo de las SSTS 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo , en cuanto a los requisitos y prosperabilidad de las acciones de responsabilidad contra administradores, en cuanto sí consta un daño directo.

    A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente discrepa de la conclusión de la sentencia recurrida relativa a la inexistencia de daño directo a los demandantes por la falta de cobro de la indemnización ofrecida por el gobierno de Salta, al ser la UTE la beneficiaria de la indemnización ofrecida y que, por lo tanto, Consultores Asesores Codeh Internacional, S.A., como propietaria única de la UTE, sería la única directamente perjudicada. También aduce que la entidad se hallaba en liquidación. Y, seguidamente alega que los ingresos pasaban a beneficiar a los señores Benigno y Cirilo , como administradores solidarios de tal entidad.

    Así, el recurso elude que la sentencia recurrida analiza como mera tesis dialéctica, en un argumento de refuerzo, el presupuesto de la acción del art. 241 TRLSC relativo al presupuesto de causación directa del daño al patrimonio del perjudicado. Como también, que la misma sentencia pone de manifiesto que la invocación efectuada en la demanda, debería corresponder a la acción social de responsabilidad del art. 238 TRLSC, ya que la lesión supuestamente causada a quién perjudicaría, de existir, sería al patrimonio de Consultores Asesores Codeh Internacional, S.A. Y también razona, en relación a la alegación de la liquidación de la sociedad, que respecto del patrimonio de la entidad Consultores Asesores Codeh Internacional, S.A. pueden no ser preferentes las expectativas de cuota de liquidación de los socios.

    Por otra parte, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente, Arbre Cinc, S.L. y don Benigno , pretende que se valore nuevamente la nota que don Cirilo remite al gobierno, además del documento n.º 16 de la demanda, por lo que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Así, se plantea una cuestión relativa a la errónea valoración de la prueba en el recurso de casación, cuestión que no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, y que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arbre Cinc S.L. y de don Benigno contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 183/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 619/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR