ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1499/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1499/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sonsoles , D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto , D. Luis Andrés y D. Luis Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2366/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Azpeitia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Patricia Rodríguez Gómez presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. D.ª Concepción Tejada Marcelino, se ha personado en nombre y representación de D.ª Camila , como parte recurrida.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 25 de junio de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: la aquí recurrente presenta demanda de desahucio por expiración de plazo, frente a los Sres. Cayetano y Camila y Textiles Tantor SL, respecto del local de su propiedad que fue arrendado mediante contrato suscrito el 1 de septiembre de 1984 con los codemandados Sres. Cayetano y Camila , e insta la resolución del contrato por expiración del plazo de 20 años prevista en el apartado B.4 de la DT Tercera de la LAU 94, dado que el referido local fue subarrendado el 1 de junio de 2005 a la mercantil Teodoro Rochas SL, procediendo después los arrendatarios a un nuevo subarriendo concertado el día 20 de abril de 2009 con la mercantil Talleres Tantor SL, también demandada en el procedimiento.

Dictada sentencia en primera instancia, se desestima la demanda.

Recurrida la sentencia por los demandantes, la audiencia confirma la sentencia, reiterando sus argumentos. Y así centrando el asunto, expone: i) que se presenta la demanda frente a los arrendatarios y frente a la actual subarrendataria, la mercantil ocupante del mismo, alegando que desde al menos 1999 los arrendatarios no ejercitan actividad en el local, pues el 26 de agosto de 1997 subarrendaron a D.ª Macarena ; en 2005 se subarrendó el local a Teodoro Rochas SL y en 2009 a la actual, Talleres Tantor SL, siendo que los arrendatarios podían subarrendar, ceder o traspasar el local en la forma que deseasen; ii) que solicitan la extinción del contrato de arrendamiento sobre la base del apartado B4 de la DT Tercera LAU 94 y por tanto por haber transcurrido 20 años desde la entrada en vigor de la LAU 94, por lo que expiró el contrato el 31 de diciembre de 2014. Confirma el criterio del juzgador de primera instancia, que considera que estamos ante un contrato vigente a todos los efectos, en que se aplica el apartado B3 de la DT Tercera de la LAU 94, sin que el requerimiento realizado al Sr. Cayetano y Sra. Camila , pueda ser tomado en consideración a los efectos de tener cumplido dicho requisito, cuando lo que se invoca es la resolución del contrato en base al subarriendo concertado con una persona jurídica a la que no se ha efectuado requerimiento. La audiencia a su vez considera que se solicita la extinción no en base al B3 de la DT, sino al amparo del B4; expone que la actora en su demanda insiste en que no es de aplicación el B3, por cuanto en tal caso no se extingue el contrato hasta el fallecimiento de las personas físicas arrendatarias. La sala mantiene que los arrendatarios siguen siendo las personas físicas, Sr. Cayetano y Sra. Camila , por cuanto estos lo que hicieron en uso de la facultad que se les había concedido, fue subarrendar no subrogar a otro en su posición, siendo que además la renta arrendaticia se seguía abonado por las anteriores personas físicas a la arrendadora. Precisa que aun cuando en el recurso aleguen ahora de aplicación el apartado B3, ello altera la causa de pedir, por lo que no se puede acoger. En definitiva considera que la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la relación jurídico material está mal constituida al demandarse como arrendatario a quién no ostenta tal condición, sin posibilidad de estimar la demanda, frente a quienes siguen siéndolo, pues no se alega la causa de resolución prevista en la norma para cuando el arrendatario es persona física. Por razones de congruencia la sentencia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de la persona jurídica demandada, sin contener pronunciamiento sobre la extinción del contrato concertado con las personas físicas, por no solicitarse en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, y se articula en un único motivo, por infracción de la disposición adicional tercera apartado B4) de la LAU 94, por cuanto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento suscrito antes del año 94, con derecho de subarriendo total o parcial, en base al cual el arrendatario suscribe contratos de subarrendamiento total a partir del año 1997, tras la entrada en vigor de la LAU, de carácter indefinido, vulnerando la doctrina jurisprudencial del TS, en SSTS del Pleno de 17 de noviembre de 2011 , y 12 de marzo de 2015 , en cuya virtud se debe aplicar a dichos contratos la disposición transitoria tercera en cuanto a su expiración.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión: Inadmisión del recurso de casación, por inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida "la ratio decidendi" y el relato fáctico de la sentencia recurrida. causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC .

Sentencia recurrida que, tras el análisis de las circunstancias concurrentes, resuelve que no procede la extinción del arrendamiento. Y es que como se expuso ut supra, la audiencia considera que la sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la relación jurídico material está mal constituida, al demandarse como arrendatario a quién no ostenta tal condición, sin posibilidad de estimar la demanda, frente a quienes siguen siéndolo, pues no se alega la causa de resolución prevista en la norma, cuando el arrendatario es persona física. Por razones de congruencia la sentencia desestima la demanda por falta de legitimación pasiva de la persona jurídica demandada, sin contener pronunciamiento sobre la extinción del contrato concertado con las personas físicas, por no solicitarse en la demanda. Esta es la ratio decidendi y por tanto, la incorrecta constitución de la relación jurídico material por parte del actor, que por razones de congruencia no puede alterarse o modificarse.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada en el motivo del recurso como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En definitiva, el interés casacional invocado no se refiere a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento de local, sino que pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba que modifique los elementos fácticos de la sentencia recurrida y por tanto las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonsoles , D. Jose Enrique , D. Carlos Alberto , D. Luis Andrés y D. Luis Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2366/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Azpeitia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer al recurrente las costas procesales, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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