ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8164A
Número de Recurso636/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 636/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 636/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Valentín presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 2864/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Carlos del Pozo Cortés presentó escrito en nombre y representación de don Valentín , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y al procurador don Juan Antonio Moreno Cassy presentó escrito en nombre y representación doña Elisenda , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Por diligencia de 18 de junio de 2018 se ha hecho constatar que únicamente ha hecho alegaciones la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción reivindicatoria y acción de condena dineraria por enriquecimiento injusto. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1.1 , 1.4 , 1.7 , 348 y 1887 CC y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, recogida en las sentencias que cita. Según el recurso se produce dicha infracción porque la sentencia recurrida considera que no concurrente los requisitos necesarios para su aplicación, a pesar de estar probada la convivencia de la pareja, la existencia cuentas bancarias, enseres y muebles que se encuentran dentro de la vivienda, algunos personalísimos del recurrente, cuya entrega le ha sido denegada, así como a la indemnización por el patrimonio perdido, lo que supondría un enriquecimiento injusto de la demandada.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, al haberse considerado que no concurren los requisitos establecidos para su aplicación.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Se citan preceptos heterogéneos y genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, no se respeta la base fáctica ni a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y no se ofrece el razonamiento jurídico necesario que justifiquen las infracciones legales que se enuncian.

i) En lo que respecta al motivo primero, el recurso se ampara en la cita de preceptos genéricos y heterogéneos, y además se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La acumulación y mezcla de normas no se ajusta a los requisitos formales de un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el recurso de casación, que exigen, concreción y precisión en la identificación de la infracción normativa en la que ha de fundarse cada motivo del recurso de casación. Constantemente, la jurisprudencia de esta sala ha reiterado que no pueden sustentar un recurso de casación preceptos genéricos o amplios (como, por ejemplo, es el art. 348 CC , que no enuncia sino conceptos y principios), si no se relacionan con otro más concreto y específico. Tampoco cabe en casación la cita heterogénea de preceptos diversos (en este caso, el referido a las fuentes del derecho, el que define el derecho de propiedad, y el referido a los cuasi contratos), sino que debe concretarse cuál es la norma que se considera infringida, al no ser función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia.

Además el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que, tras la valoración de la prueba, ha concluido que el saldo de las cuentas bancarias era propiedad de la titular de las mismas, la demandada, lo que concuerda con el hecho de que fuera la que mantenía un trabajo estable; que no se prueba que las amortizaciones de los plazos hipotecarios se hicieran con capital propiedad del demandante, y, aunque se hubiera producido ese pago en cualquier caso no acreditado, tampoco daría derecho de crédito automático, al no haberse acreditado que esa eventual entrega se produjo con esa finalidad y no con la de compensar el beneficio de su utilización; y que no se prueba que los enseres que se reclaman existieran en el momento de la ruptura, ni que fueran propiedad del recurrente.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

ii) El segundo motivo incurre en falta de desarrollo argumental, pues se limita a alegar la infracción de un artículo y de una doctrina, sin justificar o fundamentar porqué fueron infringidos por la Audiencia, sin ofrecer el razonamiento jurídico necesario de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales que se enuncian en dicho motivo del recurso.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el art. 477.1 LEC , requiere que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión. Tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso ( art. 481.1 LEC ). A la sala le corresponde únicamente verificar la corrección del juicio jurídico del tribunal sentenciados en la sentencia recurrida; y la impugnación de dicho juicio exige, primero, especificar las infracción legal, lo que requiere indicar con precisión y claridad la concreta norma del ordenamiento jurídico, o normas íntimamente interrelacionadas, que han sido violadas, y, a continuación, razonar en la medida estrictamente necesaria en qué sentido se ha producido la infracción y cuales son las consecuencias al respecto, lo que no hace el recurrente.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, construir la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por don Valentín contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 2864/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 327/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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