ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8151A
Número de Recurso1172/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1172/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1172/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación núm. 464/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1006/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Irene Martín Noya, es designada por el sistema de justicia gratuita para la representación de la parte recurrente. No se ha personado en las actuaciones la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado en tiempo y forma escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de reclamación de rentas.

El cauce de acceso al recurso de casación, por interés casacional, ordinal 3º del art. 477.2 LEC , elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

Las actuaciones se inician por demanda de reclamación de las rentas y asimilados, adeudadas a la entrega de llaves del arrendatario a la arrendadora. En dicho procedimiento, el demandado fue declarado en rebeldía procesal. Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia dictada en primera instancia. Recurrida dicha sentencia en apelación por la demandante, ahora recurrida en casación, se estima parcialmente dicho recurso, sobre la base de que adverada la realidad de la deuda reclamada por la actora, no poniéndose en duda por las partes con ocasión de la apelación, y así probado en primera instancia, no se entiende justificado el pago por el demandado, puesto que no lo alegó en su momento, ni fue reconocido por la actora; considera por tanto como debida por el demandado la suma de 4.308,88 euros.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, y a pesar de alegar que se interpone por presentar interés casacional, al amparo del art. 477. 2. 3 .º y 3 LEC , tan solo desarrolla el de infracción procesal, que lo interpone por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , citando un único motivo, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión según el art. 24 CE , según prevé el art. 469.1.LEC . Cita las SSTC 61/2007 de 26 de marzo . Igualmente invoca la doctrina del TC sobre la seguridad jurídica art. 9.3 CE . Y por último alega infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, conforme al art. 469.1.LEC , por aplicación errónea y vulneración del art. 217.2 LEC .

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, se inadmite por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear exclusivamente una infracción procesal ( art. 483.2. 2.º LEC ) y por falta de acreditación de interés casacional( art. 483.2 , 3.º LEC ).

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Y cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso y alegar y justificar el interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo.

Como resulta del escrito de recurso, ello no se observa en el presente caso, lo que determina la inadmisión del recurso y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por al recurrente en el trámite oportuno.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, quién no está personado, no se hace expresa condena de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación núm. 464/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1006/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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