ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8149A
Número de Recurso356/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 356/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 356/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 154/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo en nombre y representación de D. Severiano , presentó escrito con fecha 4 de febrero de 2016 personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Alejandro González Salinas presentó escrito el 2 de febrero de 2016 en nombre y representación de D. Rodolfo , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandado, apelante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 401 , 404 , 406 y 1061 CC , y por la vulneración por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 16 de febrero de 1991 , 13 de julio de 1996 , 30 de julio de 1999 , 1 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2012 .

El recurrente plantea que la sentencia recurrida no se pronuncia en relación a que los litigantes son copropietarios de toda la edificación en su conjunto por cuanto el inmueble está dividido en tres departamentos. Por ello, como el actor solo pretende la división de uno de los departamentos dejando los restantes sin dividir, ni liquidar, la demanda debía decaer por este motivo.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

La Audiencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión sobre la que el recurrente mantiene que no se ha pronunciado. En concreto, declara que la división del edificio en tres fincas independientes no impide apreciar la situación de copropiedad como resulta de la certificación expedida por el registro de la propiedad, documento n.º 2 de la demanda, situación en la que no puede ser obligado a permanecer ningún copropietario pues la división del edificio en tres fincas independientes no ponía fin a la copropiedad de la finca objeto del procedimiento y tampoco consta que hubiera un pacto de indivisión en relación con el condominio que se intenta disolver, además concluye que el demandante ejercita un derecho amparado en un precepto legal y existe un interés lícito pues con la división obtendrá unos beneficios.

En definitiva, no justifica el recurrente el interés casacional invocado, pues lo que alega es una incongruencia omisiva que debería denunciarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto, pero en todo caso, confunde la omisión de los pronunciamientos con la motivación desfavorable a sus pretensiones y en el desarrollo de su recurso no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado ante esta sala el 8 de mayo 2018, pues no se ha justificado el interés casacional presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación y carece de fundamento la petición que formula ya que no puede la sala declarar como pretende el recurrente que procede la actio comnuni dividundo de todo el edificio en aras a aplicar una doctrina jurisprudencial cuando es una acción que no ha sido pedida por ninguna de las partes.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 273/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 154/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gernika.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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