ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8148A
Número de Recurso1552/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1552/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1552/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Lidia y D. Sebastián presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 8 de febrero de 2016 contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de 21 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 597/2015 , dimanante del incidente de demanda ejecutiva n.º 1381/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016 se tuvo por personada en concepto de recurrente a D.ª Lidia y D. Sebastián representador por la procuradora D.ª Ana M.ª Llorens Pardo, y como parte recurrida a Banco de Santander S.A. y en su nombre y representación el procurador D. Javier Hernández Berrocal.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 1 y 7 de junio de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente se mostraron, respectivamente, conforme y disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en incidente de oposición a la ejecución planteado por Ytapwana S.L., D.ª Lidia y D. Sebastián al oponerse a la ejecución de títulos no judiciales instada contra ellos por Banco Santander.

La oposición a la ejecución fue desestimada mediante auto.

D.ª Lidia y D. Sebastián presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó auto de 21 de diciembre de 2015 por el que desestimó el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en motivos. En el primero de ellos se denuncia al amparo del art. 469.1.2.º LEC , infracción del art. 468 y 469.1.3.º LEC , el principio de justicia rogada del art. 216 LEC y la exhaustividad y congruencia de las sentencias reconocidas en el art. 218 LEC . el segundo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.3.º LEC , alega infracción de los arts. 456.1 y 538 LEC . el tercer motivo, por la vía del art. 469.1.4.º LEC , se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el derecho a obtener una resolución judicial motivada y congruente, el derecho a ser juzgado conforme a un procedimiento legal predeterminado, y la falta de consideración a los codemandados recurrentes como parte con derecho de defensa, así como error patente y notorio y/o interpretación ilógica o irrazonable de los medios de prueba.

El recurso de casación se apoya en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con lo dispuesto en los arts. 572.2 y 573 LEC y por la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, concretamente los arts. 557.1.7.º y 695.1.4.º

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El recurso de casación no puede admitirse por falta de recurribilidad de la resolución impugnada. El recurso se ha planteado contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Cantabria, por el que se resuelve el recurso de apelación contra un auto dictado en primera instancia por el que se resuelve sobre la oposición a la ejecución planteada por los demandados en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

Sin embargo, es criterio reiterado de esta sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

Habiéndose planteado el recurso de casación contra un auto dictado por una audiencia provincial, no puede admitirse precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2 LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Lidia y D. Sebastián contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de 21 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 597/2015 , dimanante del incidente de demanda ejecutiva n.º 1381/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia.

  2. ) Declarar firme el auto.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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