STS 1264/2018, 17 de Julio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:2837
Número de Recurso457/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1264/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.264/2018

Fecha de sentencia: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 457/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 457/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1264/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 457/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de dicha Comunidad doña Dunya Vélez Berzosa, contra la sentencia n.º 2817, dictada el 18 de diciembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, y recaída en el recurso n.º 4/2014 , en el que se impugnó la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 30 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Severino contra la de 5 de marzo de 2013, dictada por el Gerente de Atención Primaria de Palencia, adoptada por delegación del primero, que es el acto definitivo impugnado por el que se acuerda la baja en el servicio activo y la jubilación forzosa con efectos de 1 de abril de 2013, poniendo fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo que tenía autorizada el interesado e, indirectamente, contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo.

Se ha personado, como recurrido, don Severino , representado por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por la letrada doña María José Gil Ibáñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 4/2014, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 18 de diciembre de 2015 se dictó la sentencia n.º 2817, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 30 de octubre de 2013, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo al actor en los términos precedentemente recogidos en el undécimo fundamento de derecho el derecho al restablecimiento de su situación jurídica individualizada consistente en el derecho al reingreso en el puesto que ocupa con anterioridad; el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social, más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que ostenta de dicha Comunidad, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas, por escrito de 26 de abril de 2016, la letrada doña Dunya Vélez Berzosa, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 5.2 LOPJ ; 1.7 Código Civil ; y 9, apartados 1 y 3 y 163 de la Constitución .

[...]

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 62.1.b ), 63.2 y 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

[...]

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 26 de la Ley 55/2003 , 67.3 de la Ley 7/2007 , 54 y 63 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia formada en esa Sala del Tribunal Supremo respecto a la correcta interpretación de los citados artículos del Estatuto marco y del Estatuto Básico del Empleado público y respecto de la motivación de los actos administrativos.

[...]

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por aplicación indebida del artículo 84 de la Ley 30/1992 ; por la infracción de los artículos 26 de la Ley 55/2003 , 67.3 de la Ley 7/2007 y la jurisprudencia formada en esa Sala del Tribunal Supremo respecto a la correcta interpretación de los citados artículos del Estatuto marco y del Estatuto Básico del Empleado público; y por infracción de los artículos 62.1.e ) y 63 de la Ley 30/1992 .

[...]

.

Y suplicó a la Sala que

«[...] declare conforme a derecho la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación de don Severino ".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de don Severino , se opuso al recurso por escrito de 11 de julio de 2016 en el que interesó a la Sala que

(...) dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación planteado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose la Sentencia objeto de Casación en todos sus extremos, o en su caso, de estimarlo procedente, se sirva pronunciarse sobre los motivos de fondo alegados en nuestro escrito de demanda, asumiendo sus argumentaciones, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa

.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 21 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el 3 de julio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 3 de julio de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 12 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Severino , funcionario del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Titulares y Médicos de Atención Primaria), que tenía autorizada su permanencia en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años, fue jubilado forzosamente por edad por resolución del Gerente de Atención Primaria de Palencia de 5 de marzo de 2013 y se le dio de baja en el mismo con efectos de 1 de abril de 2013 y, por la resolución del Gerente de Atención Primaria de Palencia, esa fecha cesó en el puesto. La resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 30 de octubre de 2013 confirmó esa actuación administrativa. Y contra ella, e, indirectamente, contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla y León, el Sr. Severino interpuso el recurso contencioso-administrativo en cuya virtud se dictó la sentencia objeto de este recurso de casación.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se remitió, respecto de la Orden SAN/1119/2012 , a su sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso n.º 193/2013 ) que la declaró conforme a Derecho. Además, explicó que, no tratándose propiamente de una disposición general no cabía su impugnación indirecta. En cambio, estimó las pretensiones del Sr, Severino , anuló las resoluciones impugnadas y le reconoció el derecho a reingresar en el puesto que ocupaba con anterioridad y a percibir las retribuciones correspondientes, sin perjuicio de su compensación con las prestaciones recibidas del sistema de la Seguridad Social, más el interés legal de las mismas desde que debieron satisfacérsele y el ingreso de las cotizaciones sociales.

Las razones que llevaron a este fallo son, en síntesis, las siguientes.

La incompetencia del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud para resolver el recurso administrativo del Sr. Severino , pues, a juicio, de la Sala era al Consejero de Sanidad, también Presidente de esa Gerencia, al que correspondía adoptar esa decisión. Aunque este defecto bastaba para declarar la nulidad de las resoluciones en cuestión, la sentencia apreció, además, estos otros: no se ofreció por la Administración una motivación individual que justificase la finalización de la permanencia en el servicio activo del Sr. Severino y tampoco se le dio, antes de resolver, la audiencia prevista en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

Los motivos de casación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Son cuatro los motivos que formula, todos los cuales se acogen al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en esencia, su argumentación consiste en lo que vamos a señalar a continuación.

(1.º) Con la invocación de los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1.7 del Código Civil y 9.1 y 3 y 163 de la Constitución , la recurrente combate el alcance del fallo dictado por la Sección Primera de la Sala de Valladolid: en particular, la incorporación del recurrente. Explica el motivo que el Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, y el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, cuya validez fue declarada por la sentencia de la Sala de Valladolid de 21 de octubre de 2014 , confirmada por la de 16 de marzo de 2016 (casación n.º 3908/2014 ), lo impiden, ya que imponen la finalización de las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas. La sentencia, por tanto, infringe una norma con rango de ley y la Orden SAN/1119/2012 .

(2.º) Los artículos 62.1 b ), 63.2 y 67.3 de la Ley 30/1992 los vulnera la sentencia, dice el segundo motivo, por el alcance que da al vicio de incompetencia que aprecia. Se trata, explica el escrito de interposición, de que la Sala de Valladolid no valora ni califica esa incompetencia, no tiene en cuenta la delegación de 15 de abril de 2008 en favor de diversos órganos de la Gerencia Regional de Salud de la competencia para acordar la jubilación, ni en definitiva, aprecia que el defecto apreciado "no pasa de ser una mera cuestión de competencia funcional o jerárquica" de manera que no puede hablarse de causa de nulidad de pleno Derecho sino de un vicio no invalidante susceptible de convalidación.

(3.º) La infracción de los artículos 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 54 y 63 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia. Recuerda la recurrente que la regla general es la jubilación a los sesenta y cinco años y la excepción la prolongación como máximo hasta los setenta años, siendo necesaria la autorización por el Servicio de Salud correspondiente, basada en razones de interés general y en función de las necesidades de la organización articuladas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Pues bien, nos dice, la motivación necesaria no es para la jubilación a los sesenta y cinco años, sino para prorrogar la permanencia en el servicio activo más allá de esa edad. En definitiva, no habiendo derecho absoluto a esa prolongación ni existiendo un derecho adquirido al respecto, no puede aducirse como causa de nulidad la falta de motivación que, por otra parte, no es tal ya que obran en el expediente informes según los cuales en el centro en el que el Sr. Severino prestaba sus servicios no se da ninguno de los supuestos que, como excepción, justificarían, de acuerdo con dicho Plan, su continuidad en el servicio activo.

(4.º) Entiende la Comunidad Autónoma de Castilla y León que la sentencia infringe el artículo 84 de la Ley 30/1992 y los artículos 26 de la Ley 55/2003 , 57.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia, así como los artículos 62.1 e ) y 63 de la Ley 30/1992 porque el Sr. Severino no alegó en la instancia nada sobre la falta de audiencia, la cual no está exigida por ningún precepto legal. Además, la jurisprudencia señala que la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador solamente puede producir efectos anulatorios cuando cause indefensión material y efectiva, la cual no se ha producido aquí.

TERCERO

La oposición de don Severino .

Nos dice que, en un asunto idéntico, el resuelto por la sentencia de la Sección Séptima de 30 de mayo de 2016 (casación n.º 1881/2015 ), hemos decidido a favor de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de personal funcionario pese a la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, el cual no consideró que le fuese aplicable. Se trataba de un asunto planteado en La Rioja y dice el Sr. Severino que el Plan de Castilla y León se ha redactado en iguales términos que el riojano y solamente se refiere al personal estatutario. Entiende, además, que la Administración también está obligada a elaborar un Plan de Ordenación de Recursos Humanos del personal funcionario.

Por otro lado, afirma que es clara y evidente la existencia de una incompetencia material "manifiesta y notoria", insubsanable. Sólo el Consejero de Presidencia, del que dependía orgánicamente, podía acordar la extinción de la prestación de servicios por jubilación o la denegación o revocación de la petición de permanencia en el servicio activo.

Además, el Plan de Ordenación de Recursos Humanos no le es de aplicación y, en todo caso, la resolución que acordó su cese carece de motivación específica e individualizada. A tal efecto, destaca que no se trataba de decidir sobre una solicitud de prolongación del servicio sino de revocar la prórroga que ya tenía concedida hasta los setenta años.

Termina el escrito de oposición remitiéndose a la fundamentación de la sentencia recurrida y dejando interesado que, de estimar alguno de los motivos, nos pronunciemos sobre los de fondo que alegó la demanda.

CUARTO

El juicio de la Sala. El vicio de incompetencia y la estimación del segundo motivo de casación.

Las cuestiones suscitadas por este recurso de casación y las que se abordaron en la instancia, han sido afrontadas ya por esta Sala en diversas sentencias que han resuelto exactamente los mismos motivos que aquí se han interpuesto contra pronunciamientos semejantes de la Sección Primera de la Sala de Valladolid respecto de situaciones similares a la que se dio en este caso. Así, pues, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del principio de seguridad jurídica, utilizaremos ahora los mismos argumentos de los que nos hemos servido anteriormente para estimar el recurso de casación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y desestimar el recurso contencioso-administrativo del Sr. Severino .

Las razones que fundaron esos previos pronunciamientos, las hemos recogido en diversas sentencias, la última de las cuales es la n.º 84/2018, de 24 de mayo (casación n.º 3187/2015 ). En ella seguimos lo ya dicho en la sentencia de 23 de junio de 2016 (casación 377/2015 ). Aunque el orden en que nos vamos a referir no es el del escrito de interposición, es el observado en nuestras sentencias previas y, además, responde a criterios sistemáticos.

Comenzando con la razón de decidir de la sentencia de instancia, la incompetencia del Director Gerente, hemos dicho:

[...] En primer lugar, hemos precisado que nuestro análisis no se debía centrar en determinar cuál es el órgano competente para declarar la jubilación por razón de edad de las personas que prestan sus servicios en los centros y establecimientos integrados en la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o para acordar la prolongación de su permanencia en el servicio activo o la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas con anterioridad a la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre . Nuestro juicio, hemos dicho, debía versar sobre si la nulidad de pleno derecho de un acto ha de incardinarse en alguno de los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , dado el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad en la legislación vigente, lo que la Sala de instancia no ha hecho.

A este respecto, comprobado que la sentencia no encuadra en ninguno de los apartados de ese precepto el vicio de incompetencia del Gerente Regional que ha apreciado, hemos dicho que la incompetencia advertida, al no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , único que considera a la incompetencia causa determinante de nulidad-- sino deberse a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.

Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 (CENDOJ , ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser "manifiesta" y que "un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa". Y recordó que "la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical

.

Por eso, dimos la razón a la Comunidad de Castilla y León en que no hubo una incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, ya que tanto el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud como el Consejero de Sanidad, comparten materia y territorio y no consideramos relevantes las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico. En definitiva, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional apreciada por la sentencia --que tampoco podía considerarse manifiesta-- no podía tener alcance invalidante. Esto determinó que acogiéramos el motivo de casación y nos obliga ahora a hacer lo mismo».

Procede, por lo expuesto, acoger el segundo motivo de casación, no sin aclarar que no se está ante una cuestión de Derecho autonómico, ni la cita de los preceptos estatales cuya infracción se invoca reviste carácter instrumental, ni se aprecia falta de correlación entre el motivo empleado y la infracción denunciada.

QUINTO

El juicio de la Sala. La cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo.

La estimación del anterior motivo conduce a la anulación de la sentencia y nos obliga, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el litigio en los términos en que aparece planteada la controversia. Pues bien, a tal efecto, lo primero que hemos de decir es que el presente supuesto es distinto al contemplado por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala invocada en el escrito de oposición del Sr. Severino . Entonces se consideró que, tal como apreció la Sala de instancia, no procedía la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años del funcionario recurrente y le reconoció el derecho a permanecer en servicio activo hasta los setenta años de edad. Aquella sentencia falló de ese modo porque el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos en cuya virtud se acordó la jubilación no le era aplicable por ser funcionario y limitarse el ámbito subjetivo de dicho Plan al personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.

Aquí, sucede, en cambio, que el Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre, en su disposición transitoria primera estableció, tanto para el personal estatutario cuanto para el sanitario funcionario, que a los tres meses de la entrada en vigor del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, finalizarían las prolongaciones del servicio activo ya concedidas, salvo autorización expresa de la permanencia atendidos los criterios y necesidades contemplados en dicho Plan. Decreto-Ley cuya constitucionalidad ha sido examinada por el auto 85/2013 del Tribunal Constitucional.

Así, al Sr. Severino se le aplicó esta disposición con fuerza de ley y en su virtud, el Plan aprobado por la Orden SAN/1119/2012 , que no sólo le era aplicable sino absolutamente determinante. En este sentido, hemos tenido ocasión de explicar en las sentencias antes citadas cuanto sigue.

Siempre de acuerdo con los criterios seguidos en las sentencias precedentes, debemos aceptar el argumento de la Comunidad de Castilla y León de que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , ofrece las razones por las que no era pertinente la prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. [...]. Orden cuya legalidad hemos confirmado según explicábamos antes, y que encuentra su cobertura en el Decreto Ley 2/2012, de 25 octubre. Así, la modificación de su situación no se produce como consecuencia o efecto del citado Plan, sino en virtud de un precepto con fuerza de Ley: la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 castellano-leonés, pareja a la examinada en el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

En definitiva, el fin de la permanencia en servicio activo [...] se produjo ope legis siendo la resolución administrativa que la acordó un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ni ningún trámite previo. De ahí que no se produjera la infracción de los artículos 54 , 56 , 57 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 y, menos aún, del artículo 9.3 de la Constitución

.

En este proceder no hay infracción del principio que proscribe la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos porque la previsión del decreto-ley se aplicó pro futuro y no cabe considerar que la autorización de la permanencia en el servicio activo del Sr. Severino entrañara un derecho adquirido a permanecer en él hasta los setenta años habida cuenta de la naturaleza estatutaria de la relación de servicio de los funcionarios públicos. Además, según diremos después, la decisión de poner término a su permanencia en el servicio activo contó con motivación suficiente.

SEXTO

El juicio de la Sala. De nuevo sobre la competencia.

A este respecto, hemos dicho:

Por último, en la sentencia 1010/2016 hemos afrontado directamente la cuestión de la competencia para resolver sobre la finalización de la permanencia en servicio activo y acordar la jubilación forzosa.

Interesa recoger lo dicho entonces. Es cuanto sigue.

"(...) aun cuando se trate de un tema de Derecho Autonómico, como quiera que esta Sala actúa en plenitud como tribunal de instancia hemos de decir que compartimos en su integridad el criterio mantenido por la Sala con sede en Burgos en la sentencia antes citada por cuanto el que se sostiene en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no compartimos, tal es que del artículo 87 de la Ley 3/2001 en relación con el artículo 4.2 del Decreto 281/2001 resulta que la competencia para adoptar acuerdo de jubilación debe venir determinada por una norma con rango de Ley y, como quiera que la Ley 2/2007 atribuye al Consejero de Sanidad "las competencias que en materia de personal estatutario no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la Administración", concluye que es el Consejero quien tiene aquella competencia.

El principio de especialidad en la atribución de funciones que invoca la sentencia recurrida es predicable (...) de las del organismo autónomo como tal pero no cabe extenderlo a la competencia de los distintos órganos del mismo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, de tal manera que lo que exige el artículo 87 de la ley 3/2001 es que la ley de creación (...) determine su denominación, sus fines y competencias, (la del organismo ad extra, no la de quienes integran sus órganos rectores ad intra ), sus bienes, medios económicos. La referencia que efectúa el precepto a "aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente" constituye una auténtica habilitación para modificar vía reglamento algún aspecto regulado en la norma de creación. El precepto finaliza haciendo referencia a causas de extinción, procedimiento para llevarlo a cabo y efectos de la misma. Deducir del citado precepto que la competencia para jubilación de funcionarios, o personal estatutario en nuestro caso, propio del organismo para que pueda ser ejercida por un órgano del mismo tiene necesariamente que venir especificada en la Ley de creación nos parece una conclusión excesiva.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico opera como un todo que debe ser analizado en su conjunto para resolver aquellas cuestiones, como la que nos ocupa, que puedan plantear dudas interpretativas, sin que quepa efectuar exclusiones de normas que sin haber sido objeto de anulación puedan llevar a arrojar luz sobre la cuestión debatida.

Y en este punto es relevante el artículo 89 de la citada Ley 3/2001 que establece que:

"En lo no previsto por la Ley de creación del organismo autónomo, serán de aplicación respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre Administración General de la Comunidad Castilla y León, equiparándose a estos efectos las funciones del Presidente del Organismo a la del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a las del Secretario general".

La referencia a la competencia de este precepto sí es claramente ad intra, es decir, a la de los propios titulares de los órganos del Servicio Autónomo, al contrario de lo que ocurre en el 87 que parece referirse a las competencias del organismo autónomo ad extra. Todo ello puesto en relación con el artículo 6.1.c) del Decreto 275/93 lleva a la conclusión de que la competencia en materia de jubilación, atribuida de forma expresa al Secretario General, debe entenderse en el ámbito del Organismo Autónomo que nos ocupa al Director Gerente.

Por ello entendemos que no concurre el presupuesto que establece el artículo 33 de la LJCA , lo que también resulta de las conclusiones que alcanza la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 47/2014 PO que damos por reproducidos, sin entrar en un detallado análisis de la cuestión atendida su naturaleza de Derecho autonómico correspondiendo a la Sala a que se refiere el artículo 99 de la LJCA resolver en su caso un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina que en el futuro pueda plantearse sobre la cuestión caso de subsistir la discrepancia entre las Salas de Valladolid y Burgos"

.

A esta conclusión se ha de llegar también aquí.

SÉPTIMO

El juicio de la Sala. La impugnación indirecta de la Orden SAN/1119/2012 .

Nos hemos pronunciado, igualmente, sobre la legalidad de la Orden SAN/1119/2012 en los siguientes términos:

Finalmente respecto a la impugnación indirecta de la Orden SAN/1119/2012 formulada por la parte recurrente debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado en un sentido claramente restrictivo frente a la posibilidad de considerar que los Planes de Ordenación de Recursos Humanos puedan considerarse como normas [por todas, sentencias de 24 de febrero de 2014 (casación núm. 2391/2012 , FJ 5º); 10 de julio de 2014 (casación núm. 2937/2012 FJ 4 º) y 16 de marzo de 2016 (casación núm. 3908/2014 FJ 7º). Por otra parte, aun cuando obviáramos lo anterior, constituye asimismo jurisprudencia reiterada de la Sala la relativa a que la impugnación indirecta no puede convertirse en un análisis plenario de la norma indirectamente impugnada en todos sus contenidos, sino que debe centrarse en el concreto contenido de la norma, determinante en su aplicación del contenido del acto impugnado [por todas, sentencias de 14 de marzo de 2014 (casación núm. 2583/2012 FJ 6 º) y 5 de marzo de 2012 (casación núm. 6515/2010 FJ 6º), y las que en ellas se citan]. Ya hemos rechazado que la resolución que dispuso la finalización de la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo previamente autorizada a la parte recurrente precisara cualquier motivación distinta de la ofrecida por el PORH. Y en cualquier caso, esta Sala en las sentencias de 16 de marzo y 4 de octubre de 2016 , dictadas en los recursos de casación números 3908 y 3950, de 2014, ha confirmado las dictadas por la Sección Primera de la Sala de Valladolid el 21 de octubre de 2014 en los recursos núm. 275 y 193, de 2013 , que desestimaron la impugnación directa de la Orden SAN/1119/2012 , del PORH, fundada en idénticos motivos a los invocados en este caso en la demanda de instancia

.

OCTAVO

El juicio de la Sala. La motivación y la audiencia al interesado.

Siempre de acuerdo con los criterios seguidos en las sentencias precedentes, debemos aceptar el argumento de la Comunidad de Castilla y León de que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , ofrece las razones por las que no era pertinente la prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Severino . Orden cuya legalidad hemos confirmado según explicábamos antes, y que encuentra su cobertura en el Decreto Ley 2/2012, de 25 de octubre. Así, la modificación de su situación no se produce como consecuencia o efecto del citado Plan, sino en virtud de un precepto con fuerza de Ley: la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 castellano-leonés, pareja a la examinada en el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

En definitiva, el fin de la permanencia en servicio activo del Sr. Severino se produjo ope legis siendo la resolución administrativa que la acordó un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ni ningún trámite previo. De ahí que no se produjera la infracción de los artículos 54 , 56 , 57 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 y, menos aún, del artículo 9.3 de la Constitución y tampoco fuera preciso ningún trámite de audiencia.

NOVENO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y condenamos al recurrente a satisfacer las de la instancia hasta un máximo de 100€ por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación nº 457/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia n.º 2817, dictada el 18 de diciembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y anularla.

(2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 4/2014, interpuesto por don Severino contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 30 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don Severino contra la de 5 de marzo de 2013, dictada por el Gerente de Atención Primaria de Palencia, por la que se acordó su baja en el servicio activo y su jubilación forzosa por edad con efectos de 1 de abril de 2013 e indirectamente contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

(3.º) No hacer imposición de las costas del recurso de casación e imponer a don Severino las de instancia en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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