STS 1237/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:2820
Número de Recurso5052/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1237/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.237/2018

Fecha de sentencia: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5052/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5052/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1237/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain , representado por el procurador de los tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de octubre de 2016, por el que se deniega la rehabilitación en la condición de funcionario público del recurrente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2016, la representación procesal de don Pablo José Trujillo Castellano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de octubre de 2016, por el que se deniega la rehabilitación en la condición de funcionario público a don Efrain , formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que «...dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho de Don Efrain a su rehabilitación y reingreso en su condición de funcionario en el Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, escala Clasificación y Reparto, con efectos legales desde la fecha del Acuerdo impugnado».

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que «...se desestime íntegramente la misma, por ser el acto recurrido plenamente conforme a Derecho».

TERCERO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2017 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2016, por el que se desestima la solicitud formulada por el actor de rehabilitación en la condición de funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, Escala de Clasificación y Reparto, que perdió en virtud de resolución de 14 de marzo de 2012, del Director de Recursos Humanos, por poder otorgado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, como consecuencia de su condena, por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 14 de diciembre de 2011 , como autor penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 º y 435.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años.

SEGUNDO

Esa sentencia penal declaró probados por conformidad de las partes los siguientes hechos:

"[...] que el acusado..., mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, ha desempeñado el cargo de director de la Oficina de Correos, en la sucursal núm. 9 en Siete Palmas, desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2007, y durante el tiempo que ejerció el anterior cargo dejó de contabilizar en el terminal de el Corte Inglés, ingresos registrados en el sistema de admisión y control Iris, cuyo importe ascendía a 24.578,74 euros, y a fecha 21 de octubre de 2009, constaban 27 giros no contabilizados por importe de 5.995,38 euros, más la cantidad de 3.000 euros por falta de productos en el almacén, siendo la cantidad total debida a fecha 21 de octubre de 2009, de 33.574,12 euros, que el acusado hizo suyos.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió un cheque de el Corte Inglés correspondiente al siniestro ocurrido por inundación el día 14 de marzo de 2007, por importe de 3.085,06 euros, con concepto de indemnización, por lo que en fecha 17 de diciembre de 2009, la cantidad adeudada ascendía a 30.489,06 euros, con el consiguiente menoscabo de la función pública que desempeñaba y con deslealtad hacia la administración que lo empleaba, que sufrió el correspondiente menoscabo patrimonial.

El acusado en fecha 5 de mayo de 2011, ingresó en la cuenta de la entidad bancaria Banesto, la cantidad de 30.489,06 euros, en concepto de responsabilidad civil por el principal, y en fecha 7 de junio de 2011, ha consignado la cantidad de 5.522,69 euros, en concepto de intereses".

TERCERO

El acuerdo del Consejo de Ministros objeto del presente recurso denegó la rehabilitación solicitada. Las razones en las que se sustenta la decisión son las siguientes:

-Valora en primer lugar las circunstancias del caso a la luz de los criterios establecidos por el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, llegando a las siguientes conclusiones:

"

  1. Por lo que se refiere al criterio orientador referido a la relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial, cabe señalar que los hechos delictivos por los que fue condenado estaban directamente relacionados con el desempeño de su cargo como funcionario, ya que fue precisamente dicha condición y el puesto de trabajo que ocupaba lo que le permitió cometer el delito de malversación de caudales públicos, de tal forma que su condición de funcionario de Correos fue indispensable para la comisión de los delitos.

    El incumplimiento de las obligaciones que ese desempeño implicaba 'fue lo que determinó que se llevara a cabo la realización de los hechos delictivos y que fueran constitutivos de los tipos penales recogidos en los artículos 432.1 y 435.1 del Código Penal aplicable, de acuerdo con la sentencia condenatoria. La aplicación de dichos preceptos recoge como elemento característico la condición de funcionario público, de modo que es en tal condición en la que se produce la comisión del delito.

  2. En cuanto al criterio orientador referido a la gravedad de los hechos y la duración de la condena, se señala que la gravedad se refleja en la propia conducta constitutiva de unos tipos penales específicos de funcionarios que, en el caso de la malversación de caudales públicos, consiste en la corrupción de un funcionario con el fin de ejecutar un hecho opuesto al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio del cargo. Se trata de tutelar además de la confianza, consustancial a la titularidad de la función y que en el funcionario se deposita por el Estado y por la propia sociedad en general, el normal desarrollo de las funciones públicas, así como la dignidad y el prestigio social que en todo momento ha de ostentar la Administración Pública en general, y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en particular.

    Asimismo, fue especialmente grave, dado que su actividad delictiva se produjo en diversas ocasiones a lo largo del periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2007, mientras ocupó el puesto mencionado anteriormente, así como durante el año 2009, según consta en la sentencia, con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, de acuerdo con los hechos declarados probados que figuran en la sentencia. Por lo tanto, la conducta se produjo de modo continuado y no de forma aislada en un momento concreto. En sucesivas ocasiones dejó de contabilizar giros, de contabilizar ingresos en el terminal al efecto, y de (sic) sustraer productos del almacén por valor de más 30.000 euros.

    De igual modo, la gravedad de la conducta y el alcance del delito cometido se reflejan en la duración de la pena de inhabilitación absoluta impuesta, de 3 años de duración, además de las penas de dos años de prisión y de inhabilitación especial para el sufragio pasivo.

    A todo lo anterior cabe añadir la naturaleza dolosa del delito cometido, esto es, el conocimiento de la realización de una conducta delictiva y la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que la Ley tipifica como delito.

    Los hechos realizados por el solicitante de la rehabilitación lesionaron gravemente la función de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos como operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, al incumplir varios de los preceptos recogidos en la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, como son el artículo 5, relativo al secreto de las comunicaciones postales, que recoge que los operadores postales deberán realizar la prestación de los servicios con plena garantía del secreto de las comunicaciones postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el artículo 6, referido a la inviolabilidad de los servicios postales, y que expone que los operadores postales deberán cumplir con el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales, considerándose un incumplimiento de dicho deber la detención contraria a derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la sustracción, la destrucción, la retención indebida y la ocultación de los citados envíos postales. En consecuencia, los hechos probados llevados a cabo por el interesado produjeron un grave perjuicio para el servicio público y un deterioro de la confianza que los usuarios depositan en el servicio de correos, que es uno de los principios esenciales en que se basa la actuación de Correos y Telégrafos.

    En esta misma línea se manifiesta el "Código general de conducta de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y de las empresas de su grupo", que señala además su "firme compromiso con los requisitos más exigentes de conducta ética y cumplimiento escrupuloso de todas las leyes nacionales e internacionales que le resulten de aplicación", incluyendo "la prevención de la corrupción" y la garantía del "secreto de las comunicaciones postales" y la seguridad en el uso de los productos y servicio que proporciona Correos".

  3. En cuanto al criterio orientador referido al daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito, se señala que la actuación delictiva supuso el incumplimiento del perfil de conducta que cabe esperar de un funcionario, como son la honradez, la ejemplaridad, la integridad, la responsabilidad, así como el deber de fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Dicho marco de actuación se encuentra actualmente recogido en el código de conducta establecido en los artículos 52 a 54 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pero también se extrae de la normativa anterior en materia de función pública.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta la grave afectación y trascendencia que conductas como las realizadas por el Sr.... ocasionan en la imagen y en el crédito del servicio público en general y de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en particular. Dichas conductas repercuten muy negativamente no sólo en el ámbito de la consideración personal y profesional del Sr...., sino que afecta gravemente a la imagen, prestigio y credibilidad de los funcionarios de dicha Sociedad Estatal y del conjunto del colectivo de funcionarios públicos. La conducta descrita en los hechos probados de la sentencia condenatoria es altamente impropia de un funcionario.

    Además, se produce daño y perjuicio para el servicio público de difícil reparación con ocasión del delito de malversación de caudales públicos cometido por el Sr...., dado que el comportamiento del interesado daña el buen régimen y el funcionamiento de un servicio público como el de Correos y Telégrafos, que se basa en la confianza de los usuarios de dicho servicio.

    Por ello, conductas como las realizadas por el Sr.... erosionan gravemente la imagen de la Administración y producen un grave daño y perjuicio al servicio público que representa.

  4. En cuanto al criterio orientador relativo al tiempo transcurrido desde la comisión del delito, se señala que los hechos que motivaron la condena ocurrieron entre el 2000 y el 2007, y posteriormente en el año 2009. En este caso, el período de tiempo transcurrido no es significativo y cede en su valoración ante, fundamentalmente, la gravedad de los hechos cometidos y entidad del delito cometido, la relación directa de los hechos con su condición de funcionario, así como el daño y perjuicio causado a la Administración.

  5. Por lo que se refiere al criterio orientador relativo a la conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, en la sentencia condenatoria se señala que el Sr.... carecía de antecedentes penales previos, sin que consten en el expediente otros antecedentes penales además de los derivados de la propia sentencia y que supuso la pérdida de la condición de funcionario del interesado.

    En cuanto a otras circunstancias referidas a su conducta o comportamiento, se señala que en el expediente no constan otros hechos relativos a su conducta profesional.

    A este respecto, cabe señalar que la conducta y los antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario constituye tan sólo uno de los factores a valorar, de acuerdo con la normativa de aplicación, pero no el único ni tampoco el determinante en el presente caso, habida cuenta de la gravedad y trascendencia de las demás circunstancias que concurren en el expediente y que han sido debidamente analizadas anteriormente.

  6. El informe emitido por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, en su representación a estos efectos, como titular del órgano administrativo en el que el interesado se encontraba destinado es claramente contrario a su rehabilitación."

    -Acto seguido, considera jurídicamente irrelevantes a los efectos de la rehabilitación las alegaciones efectuadas en la solicitud y, después, frente a la propuesta de resolución, ofreciendo como destacadas las siguientes razones:

    "[...] la atenuante de reparación del daño repercute directamente en la persona víctima de la sustracción del dinero por parte del Sr..., pero no en el perjuicio ocasionado a la Administración en general y a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en particular cuya actividad se basa, entre otros, en la confianza, en la imagen y en la credibilidad".

    "[...] el informe del Subdirector de Gestión Organización y Desarrollo de las Personas pone de relieve "el daño causado por el peticionario al buen régimen y funcionamiento de un servicio público como el de Correos, que se basa en la confianza de los usuarios de dicho servicio, causando así un daño que difícilmente puede ser restaurado [...]".

    "[...] en los expedientes de rehabilitación se aprecian y ponderan todas las circunstancias concurrentes y, en este caso, los aspectos considerados positivos (el tiempo transcurrido) ceden ante los valorados negativamente, fundamentalmente la gravedad y entidad del delito cometido, la relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial, el daño y perjuicio para el servicio público y el informe desfavorable de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos".

    "[...] tal y como recoge el apartado 2 del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, es decir, que no se trata de una obligación ni de una consecuencia automática, sino de una potestad que como el propio texto normativo recoge se concederá con carácter excepcional. En esta misma línea debe también recogerse aquí que la extinción íntegra de las responsabilidades penales y civiles derivadas del delito cometido es un requisito necesario para poder solicitar la rehabilitación, tal y como recoge el apartado tercero del artículo 2 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, y no puede interpretarse en ningún caso como requisito suficiente para que se proceda a la rehabilitación del interesado tal y como se expone en las alegaciones formuladas por el Sr.... a la propuesta de resolución, dado que hay que valorar los criterios orientadores establecidos".

    -Por fin, analiza en parte la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la materia. Y, con ocasión de ello, expresa en dos párrafos sucesivos lo que a continuación transcribimos:

    "[...] se trata de apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público y, como dice el Tribunal Supremo, apreciar si en las actuaciones hay datos suficientes para fundamentar razonablemente la convicción de la capacidad del interesado para desempeñar su cometido funcionarial correctamente, o bien hay razones que podrían justificar una sospecha de lo contrario.

    En este caso, a la vista de lo expuesto, en las actuaciones hay datos suficientes y más elementos para fundamentar razonablemente la convicción de la incapacidad del Sr.... para desempeñar su cometido funcionarial correctamente, mientras que las razones que podrían ser favorables son reducidas y de menor importancia."

CUARTO

El escrito de demanda, amén de referirse a la sentencia penal y sucintamente a la solicitud de rehabilitación, traslada a este Tribunal como argumentos de interés, en realidad y tan solo, los siguientes:

-Si conectamos los criterios orientadores (del art. 6 del Real Decreto 2669/1998 ) con las circunstancias concretas que concurren en el solicitante vemos que:

  1. Reparación total del daño económico que se generó, queda constatada en la misma sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, en la que, además de lo contenido en el cuerpo de la misma, recoge en su fallo "la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación de daño del artículo 21.5 del CP , como muy cualificada." En tal sentido la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha mostrado a favor de la rehabilitación, ponderando las circunstancias concurrentes en la comisión de delitos de naturaleza esencialmente económica en que fue restituido lo sustraído o defraudado, sentencias de 9 de diciembre de 2008 , recurso ordinario 318/2006, de 28 de octubre de 2009, recurso ordinario 533/2008, de 16 de septiembre de 2013, recurso 360/2012, de 19 de noviembre de 2014 , recurso 363/2013 .

  2. Tras los hechos que dieron lugar a la condena, el Sr.... prestó servicios como Director de la Oficina de Las Palmas sucursal número 10 desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2009, practicándosele dos auditorías con fecha diciembre de 2008 y en abril de 2009 se le giró nueva visita por los Auditores con un resultado óptimo, con una puntuación media más elevada que las anteriores que se practicaron a dicha sucursal, según escrito del Gerente de la Zona I, Don .... Con lo cual ha quedado probado que goza de un plena capacidad para el desempeño de actividad laboral, se aporta copia de la misma como documento número uno.

    Es evidente que el delito de malversación de caudales públicos sólo puede ser cometido por funcionario, pero la interpretación dada por la resolución impugnada, impediría de forma general la rehabilitación de todos los funcionarios que han perdido tal condición por la comisión de delitos que requieren tal condición para su ejecución, lo cual no ha sido establecido en la norma. Entendemos que si ese hubiera sido el objetivo, la norma expresamente proscribiría la rehabilitación de los funcionarios que cometan delitos sólo ejecutables por funcionarios, extremo que no se da y que no tiene por qué establecerse por vía de una interpretación que abre la puerta a la arbitrariedad.

  3. Los hechos aquí enjuiciados no tuvieron repercusión pública, no afectaron o cuando menos no quedó probado que implicara un perjuicio para Correos y Telégrafos, y los únicos que se generaron fueron debidamente reparados por el Sr....

    Manifestar que "afecta al prestigio y a la imagen pública" es algo ambiguo y genérico imposible de desvirtuar. Podría haber referido la entidad de Correos y Telégrafos que ha perdido clientes, que el Corte Inglés le ha impedido seguir usando sus instalaciones, etc., nada de ello ha sido alegado ni acreditado.

    Igualmente se hace difícil de creer que el tipo de hechos por los que fue condenado el Sr.... produzca alarma social o quebrante la imagen del servicio público.

    4º. La prestación satisfactoria de servicios por parte del recurrente tras la comisión de los hechos delictivos sirve de muestra para recalcar que mantiene las condiciones adecuadas para desempeñar sus funciones en el futuro.

    -Y acto seguido invoca, sin referencia a preceptos concretos y sin añadir argumentación alguna: El Real Decreto (sic) 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre; y la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 360/2012 , de la que se limita a transcribir sus fundamentos de derecho primero y cuarto, afirmando antes "su casi identidad con el supuesto enjuiciado" (afirmación a la que no sigue análisis alguno explicativo de tal identidad) y que "en la misma se contiene referencia a otras sentencias aplicables".

QUINTO

No es inoportuno dar cuenta también de que denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto de este Tribunal de fecha 22 de junio de 2017 , "toda vez que no se han empleado los medios de prueba que exige el citado artículo 60.1 in fine de la indicada LJCA ", no interpuso la representación procesal del actor el recurso de reposición que en la notificación de dicho auto se le hizo saber que cabía interponer.

SEXTO

Entrando ya en el enjuiciamiento del recurso, hay en él argumentos que no podemos compartir:

-Uno, es el que sostiene que "la interpretación dada por la resolución impugnada, impediría de forma general la rehabilitación de todos los funcionarios que han perdido tal condición por la comisión de delitos que requieren tal condición para su ejecución". No es esa, sin embargo, la interpretación que cabe extraer de tal resolución, pues en ella se presta atención, y no escasa, a las circunstancias concretas y singulares del caso, poniendo de relieve la relación existente entre los hechos probados y el bien jurídico, nada menor en absoluto, consistente en la obvia confianza que la sociedad necesita depositar en múltiples aspectos del funcionamiento del servicio postal. Como muestra de ello, basta recordar aquel párrafo de la resolución en el que se lee: "[...] que los operadores postales deberán cumplir con el deber de fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales, considerándose un incumplimiento de dicho deber la detención contraria a derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la sustracción, la destrucción, la retención indebida y la ocultación de los citados envíos postales. En consecuencia, los hechos probados llevados a cabo por el interesado produjeron un grave perjuicio para el servicio público y un deterioro de la confianza que los usuarios depositan en el servicio de correos, que es uno de los principios esenciales en que se basa la actuación de Correos y Telégrafos".

-Otro, el que imputa a dicha resolución el vicio de arbitrariedad, pues, desmintiéndolo, la motivación que expone atiende al caso concreto con razonamientos que no reflejan en absoluto que la decisión tomada sea sólo producto de la mera voluntad del que la toma.

-Un tercero, referido a la valoración que el actor extrae del documento que acompañó con su demanda. De él, por su proximidad a la fecha en que fue cesado (año 2009) en el puesto al que quedó adscrito en noviembre de 2007; por estar entonces en curso el expediente disciplinario que le fue abierto (al parecer con el núm. 222/2009); por su objeto, que fue dar respuesta por la Dirección Territorial de la Zona 13 a preguntas formuladas por la Instructora de ese expediente; por las referencias que hace la sentencia penal a la situación existente en octubre y diciembre de 2009, así como a la fecha (mayo de 2011) en que se produjo el grueso del reembolso; y por el tenor del propio documento, que sólo relata, en lo que es de interés, que la auditoría realizada en diciembre de 2008 no detectó irregularidades significativas, recibiendo (la sucursal, pues es ésta la que menciona la alegación que ahora nos ocupa) una valoración bastante más alta de la media de la anterior Gerencia I, con solo cinco recomendaciones, y que en abril de 2009 volvió a tener una visita de la Auditoria sobre el cumplimiento de éstas, en la que no hay nada destacable, (por todo ello, repetimos) no resultan datos suficientes para alcanzar como convicción más fundada una que hable a favor, sin reservas lógicas, de su "rehabilitación" para el desempeño futuro de las funciones propias del Cuerpo al que perteneció.

-Y, un cuarto, es el que afirma que la sentencia parcialmente transcrita en el escrito de demanda abordó un supuesto "casi idéntico" al aquí enjuiciado, pues no es así en modo alguno. De un lado, porque esa sentencia se refiere al supuesto de un funcionario del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, condenado por delito de malversación de caudales públicos al haberse apropiado "en tres ocasiones, entre mayo y diciembre de 1992", de diversas cantidades ejerciendo su destino como agente ejecutivo de determinada Unidad de Recaudación Ejecutiva. De otro, porque en ella se apreció, literalmente, que "en las actuaciones hay datos suficientes para fundamentar razonablemente la convicción de la capacidad del recurrente para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial correctamente, mientras que las razones que podrían justificar una sospecha de lo contrario son muy reducidas y también de muy escaso alcance". También, porque el reintegro de la totalidad de lo sustraído se produjo "durante el año 1993". Además, porque apreció un error nada irrelevante en el acuerdo del Consejo de Ministros (motivado por un error de la propia sentencia penal), consistente en subrayar para resaltar la gravedad de la conducta y denegar la solicitud de rehabilitación, que había concurrido como muy cualificada una circunstancia agravante, siendo así que la realmente apreciada en la sentencia penal había sido una atenuante, también muy cualificada. Asimismo, porque tiene en cuenta que antes de dictarse la sentencia condenatoria entró en vigor la Ley Orgánica 15/2003, que sustituyó para el delito por el que había sido condenado el funcionario, la pena de inhabilitación por la de suspensión de empleo o cargo público. Y, en fin, porque en aquel caso existía informe favorable a la solicitud de rehabilitación emitido por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

En definitiva, en el caso de autos, caracterizado sobre todo por la escasez de hechos relevantes alegados en el proceso y acreditados, no vemos, ni tampoco se mencionan, con la sola excepción del documento y de la sentencia ya analizados, elementos de juicio o de prueba que de modo suficiente desvirtúen lo expresado en aquellos dos párrafos del acuerdo impugnado transcritos al finalizar el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

En fin, procede recordar una jurisprudencia reiterada que afirma que lo relevante para que proceda la rehabilitación del funcionario que perdió su condición por condena penal, es el pronóstico que sobre su idoneidad para el ejercicio de las funciones públicas quepa realizar a partir de los distintos datos que se expongan y, entre ellos, los de la propia conducta, no sólo la anterior a los hechos que llevaron a la privación del cargo, sino especialmente la conducta y antecedentes posteriores, tal como resulta de los apartados a ) y g) del art. 6.2 del Real Decreto 2669/1998 . El principal objetivo de la rehabilitación es acreditar con objetividad la idoneidad actual para el ejercicio de la función pública de quien, como consecuencia de un delito de indudable gravedad, perdió tal condición de funcionario público. Acreditación o prueba que ha de ponerse a cargo del solicitante.

Es esa idoneidad la que no puede entenderse suficientemente acreditada en este recurso tan huérfano de prueba, atendida además la ponderación de los criterios reglamentariamente establecidos [letras a) a g) de aquel art. 6.2], que el acuerdo del Consejo de Ministros ha evaluado con motivación suficientemente justificada.

En consecuencia, ese acuerdo no puede tenerse como contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas, al no apreciarse que este caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Si bien, haciendo uso de la facultad que confiere el núm. 4 de dicho precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 5052/2016, interpuesto por la representación procesal de don Efrain contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de octubre de 2016, por el que se desestima la rehabilitación del Sr. Efrain en la condición de funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, Escala de Clasificación y Reparto. Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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