ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8129A
Número de Recurso2795/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2795/2018

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2795/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) ha dictado, con fecha 30 de enero de 2018 (P.O. 926/2016), sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero. Sin costas.

La resolución objeto del recurso contencioso-administrativo es la dictada por la Dirección General de Comercio de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de julio 2016, por la que se hacía pública la declaración en el municipio de Cádiz de zona de gran afluencia turística a efectos comerciales.

La Sala de instancia, tras reproducir el artículo 5 de la Ley 1/2004, de Horarios Comerciales , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y recordar que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia para la fijación de horarios comerciales, y también para determinar las zonas de gran afluencia turística en su respectivo ámbito territorial, lo que supone que puede referir dicha zona a la totalidad o parte de un municipio, cita la sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2016 , en la que se señala que la declaración de zona de gran afluencia turística debe hacerse teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004 y que, si bien las propuestas de los Ayuntamientos no son vinculantes, la Comunidad Autónoma tiene libertad para delimitar estas zonas sujetas a un régimen especial de horarios, siempre que se sujete a las previsiones contenidas por la normativa estatal.

La Sala de instancia concluye que la resolución de la Junta de Andalucía, que coincide con la propuesta del Ayuntamiento, se encuentra suficientemente motivada, tanto respecto de la limitación geográfica que toma como referencia el casco histórico, coincidiendo con los recorridos históricos-turísticos por el centro de la ciudad, que a su vez coincide con la mayor área comercial, como a la limitación temporal, al hacerlos coincidir con la segunda quincena del mes de septiembre y la primera quincena del mes de mayo, en donde el número de pasajeros de cruceros es mayor.

SEGUNDO

La procuradora Dª. Ana María León López, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca en su escrito de preparación la infracción del artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre , de horarios comerciales, así como el artículo 5 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre , de garantía de unidad de mercado, y razona que la sentencia del Tribunal Supremo en base a cuya doctrina resuelve la Sala de instancia el recurso no es de aplicación al caso, y ello por cuanto la normativa interpretada por la misma era la contenida en la Ley 1/2004, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, pero anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/2014, que volvió a modificar dicha legislación, añadiendo dos apartados finales al apartado 4 del artículo 5, con la finalidad de garantizar la consideración y motivación efectivas de las circunstancias a tener en cuenta para la determinación de las zonas de gran afluencia turística por parte de las Comunidades Autónomas, tal y como explica la exposición de motivos de dicha norma . En consecuencia, manifiesta esta parte que las resoluciones han de estar debidamente fundadas en criterios objetivos con la finalidad de evitar restricciones injustificadas.

Añade esta parte que la Sala de instancia debió haber aplicado el artículo 5.4 de la Ley 1/2004 en su redacción actual, y haber verificado que la motivación que da origen a las restricciones territoriales y temporales aprobadas por la Junta de Andalucía responden a las consideraciones y obligaciones legales.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra a) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , argumentando que, si bien en relación con el artículo 5.4 de la Ley 1/2004 , ha sido dictada la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2016 , la misma no resulta de aplicación pues fue dictada conforme a una legislación modificada por el Real Decreto-ley 8/2014.

Alega, asimismo, los apartados b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA , por entender que la sentencia contiene una interpretación que puede resultar gravemente perjudicial para los intereses generales, por cuanto restringe considerablemente el régimen de plena libertad horaria comercial dispuesto por el legislador estatal; y que la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones por sí misma y por trascender del caso objeto del proceso.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 12 de abril de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente y, como parte recurrida, el Letrado de la Junta de Andalucía, quien, con ocasión del trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación, argumentando, en síntesis, que el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues, con independencia del cambio normativo, la sentencia de instancia recoge el mismo criterio ya sentado por el Tribunal Supremo en relación con la motivación para la declaración de una zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.

Es Magistrado Ponente Jose Maria del Riego Valledor, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, desestima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de julio 2016, por la que se hacía pública la declaración en el municipio de Cádiz de zona de gran afluencia turística a efectos comerciales.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión debatida en la instancia, y que se plantea en la preparación del recurso de casación, consiste en resolver sobre la aplicabilidad de los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2016 (recurso 835/2014 ), en relación con la justificación de las razones que fundamentan las limitaciones temporales o territoriales que las Comunidades Autónomas -Administración competente- pueden incluir en la determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , con posterioridad a la modificación operada en dicha norma en virtud del Real Decreto-Ley 8/2014, mediante la introducción de dos nuevos párrafos al precepto, pues la referida sentencia de esta Sala, pues nuestra citada sentencia se dictó en contemplación del marco normativo de la anterior redacción del artículo 5.4 de la Ley 1/2004 , dada por el Real Decreto-ley 2072012, de 13 de julio.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y habiendo sido invocada la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , procede la admisión a trámite del recurso de casación por cuanto sobre los apartados añadidos por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 8/2014 no existe jurisprudencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En la línea de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si la jurisprudencia existente ( STS de 1 de abril de 2016, recurso 835/2014 ), en relación con la justificación de las limitaciones temporales y territoriales contenidas en las declaraciones de zona de gran afluencia turística, que regula el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , debe ser matizada o ampliada a la vista de la reforma operada en dicho precepto por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al añadir dos nuevos párrafos al indicado precepto.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 2795/2018, preparado por la representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución -ANGED- contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, de fecha 30 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario registrado con el número 926/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la jurisprudencia existente ( STS de 1 de abril de 2016, recurso 835/2014 ), en relación con la motivación de las limitaciones temporales y territoriales contenidas en las declaraciones de zona de gran afluencia turística, que regula el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , debe ser matizada o ampliada a la vista de la reforma operada en dicho precepto por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al añadir dos nuevos párrafos al mismo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales , tras la reforma operada en la misma por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia,

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª.Ines Huerta Garicano

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