STS 462/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución462/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 462/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 339/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 339/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 462/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 374/2015, de 20 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 733/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Motril, sobre responsabilidad extracontractual.

El recurso fue interpuesto por Motril Shipping S.L., representada por la procuradora D.ª María Rita Sánchez Díaz y bajo la dirección letrada de D. Urko Urrutia Galdos.

Es parte recurrida Ecoguadalfeo S.L.U., representada por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías y bajo la dirección letrada de D. Nicolás Caracuel Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Ecoguadalfeo S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Motril Shipping S.L. y Terminal Marítima Granada S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en la que se condene a Motril Shipping S.L. y Terminal Marítima Granada, S.L. a pagar solidariamente a Ecoguadalfeo, S.L.U., la cantidad de doscientos cincuenta mil, cuatrocientos diecisiete euros (250,417 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial; y todo ello, con imposición a las demandadas y de forma solidaria de las costas procesales [...]

    .

  2. - La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2013 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Motril, fue registrada con el núm. 733/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Pilar Rejón Sánchez, en representación de Motril Shipping S.L. y de Terminal Marítima de Granada S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Motril, dictó sentencia de 31 de marzo de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ecoguadalfeo S.L. frente a Motril Shipping S.L. y Terminal Marítima de Granada S.L. debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos euros (218.700 euros).

    En congruencia con el pronunciamiento estimatorio parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Motril Shipping S.L. y de Terminal Marítima de Granada S.L. La representación de Ecoguadalfeo S.L.U. se opuso a los recursos interpuestos.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 405/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 374/2015, de 20 de noviembre , en la que desestimó los recursos y condenó a los apelantes al pago de las costas, con pérdida de los depósitos constituidos.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Pilar Rejón Sánchez, en representación de Motril Shipping S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del art. 469.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con vulneración del art. 218.1 LEC sobre exhaustividad y congruencia de la misma, con consiguiente violación del art. 24 CE causando indefensión, por incurrir la Sentencia en "incongruencia omisiva"

    .

    Segundo.- Al amparo del art. 469.2º LEC , se alega infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia por falta de motivación de la misma con violación del art. 218.2 LEC en relación con el art. 120.3 CE , causando indefensión a esta parte del art. 24 CE por haberse desatendido el derecho a la tutela judicial efectiva

    .

    Tercero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción de los arts. 326 y 319 LEC , por error de derecho en la valoración de la prueba documental pública y privada aportada de contrario como documento nº 6 de la demanda y los documentos aportados en la audiencia previa, así como del art. 24.1 CE , al tratarse de una valoración manifiestamente errónea, irracional y arbitraria de la prueba

    .

    Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , infracción del art. 348 LEC por error de derecho en la valoración de la prueba pericial judicial, con violación del art. 24.1 CE , por haberse hecho una valoración palmariamente ilógica e irracional y arbitraria de dicha prueba, y con infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de los informes de los peritos judiciales

    .

    Quinto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC , infracción de los arts. 326 LEC , por error de derecho en la valoración de la prueba documental privada aportada de contrario como documento nº 8, consistente en el contrato de compraventa privado de las coles, así como del art. 24.1 CE , al tratarse de una valoración manifiestamente errónea, irracional y arbitraria de la prueba

    .

    Sexto.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , infracción del art. 217 LEC , por error en la determinación de la carga de la prueba, en relación con la falta de prueba del hecho de qué se hizo con la producción de coles, y la falta absoluta de prueba de que se hubiera llevado a destrucción

    .

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Infracción de los arts. 586 y 587 CCo y art. 3 Ley de Transporte Marítimo y aplicación errónea de la jurisprudencia que los interpreta, sobre la equiparación de la responsabilidad del consignatario a la del porteador-naviero-armador por daños en la mercancía transportada, recogida en Sentencia del Pleno de la Sala Primera, nº 927/2007, de 26 de noviembre ; y SSTS, nº 83/2008, de 14 de Febrero ; nº 1098/2008, de 4 de diciembre ; y nº 513/2009, de 29 de junio

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formaliza su oposición.

  3. - Ecogualdafeo S.L.U. se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Ecoguadalfeo S.LU. (en lo sucesivo, Ecoguadalfeo) interpuso una demanda contra Motril Shipping S.L. (en lo sucesivo, Motril Shipping) y contra Terminal Marítima Granada S.L. (en lo sucesivo, Terminal Marítima Granada) en la que solicitaba que se condenase a estas, solidariamente, a indemnizarle en 250.417 euros por los daños y perjuicios que sufrió al perder la cosecha de hortalizas ecológicas que cultivaba en varias parcelas cercanas al puerto de Motril. La pérdida de la cosecha fue causada por la contaminación por caolín que se produjo como consecuencia de la descarga del buque M/V Nina Marie en el puerto de Motril, en la que salió expedida al aire gran cantidad de caolín que se depositó en las fincas explotadas por Ecoguadalfeo. Motril Shipping fue demandada por ser la consignataria y, como tal, responsable solidaria con el naviero o propietario del buque y por haber contratado la descarga con la empresa estibadora, a la que estaba unida por un contrato de arrendamiento de obra, que no le relevaba de responsabilidad, según se argumentaba en la demanda; y Terminal Marítima Granada fue demandada por haber intervenido en la descarga como empresa estibadora.

  2. - Las demandadas negaron que la descarga de la mercancía se hubiera realizado incorrectamente y negaron también la realidad de los daños y perjuicios alegados por la demandante. Asimismo, Motril Shipping negó que la consignataria fuera responsable de los daños causados a terceros en la descarga de la mercancía, pues fue la destinataria de la mercancía la que contrató la descarga, conforme a lo pactado en el contrato de transporte.

  3. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la cosecha de hortalizas ecológicas que Ecoguadalfeo estaba cultivando en las parcelas cercanas al puerto se perdió al ser contaminada por el caolín que fue arrastrado por el viento en la descarga del buque. Y condenó a ambas demandadas, solidariamente, al pago de la indemnización: a Terminal Marítima Granada por ser la empresa que realizó la descarga del caolín transportado en el buque y a Motril Shipping como consignataria, si bien excluyó de la indemnización algunas partidas reclamadas en la demanda.

  4. - Ambas demandadas recurrieron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en apelación.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

  5. - Terminal Marítima Granada no ha recurrido la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Motril Shipping ha interpuesto contra dicha sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal basado en seis motivos y un recurso de casación basado en un solo motivo.

  6. - Procede invertir el orden de resolución de los recursos por razones lógicas. El recurso extraordinario por infracción procesal se refiere a infracciones procesales relativas a la determinación de la existencia y cuantificación de los daños cuya indemnización se solicita. El recurso de casación se refiere a una infracción de normas aplicables para determinar si Motril Shipping, en tanto que consignatario, responde de la indemnización de los daños causados a la demandante.

    La determinación de si Motril Shipping es o no responsable de la indemnización de los daños es un presupuesto lógico previo a la fijación de la cuantía de la indemnización a cuyo pago procedería condenarle. Por tanto, ha de resolverse en primer lugar el recurso de casación, y solo si el mismo fuera desestimado, procedería entrar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Formulación del motivo

  1. - En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción de los arts. 586 y 587 del Código de Comercio y del art. 3 de la Ley de Transporte Marítimo , así como la aplicación errónea de la jurisprudencia que los interpreta, sobre la equiparación de la responsabilidad del consignatario a la del porteador-naviero-armador por daños en la mercancía transportada.

  2. - En el desarrollo del motivo se exponen diversos argumentos, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

i) No puede condenarse al consignatario cuando ni siquiera se ha discutido sobre la responsabilidad del naviero porteador. En virtud del contrato de transporte suscrito, la descarga correspondía al destinatario de la mercancía. De ahí que fuera el destinatario quien contrató esa descarga con la empresa estibadora, Terminal Marítima Granada.

ii) De no aceptarse el anterior argumento, tampoco procedería la condena de Motril Shipping porque la jurisprudencia que ha equiparado el consignatario al naviero lo ha sido a efectos de responder por los daños en las mercancías transportadas, pero no en caso de exigencia de responsabilidad extracontractual por daños causados a terceros.

iii) Incluso si se rechazara el anterior argumento, el motivo debía estimarse porque este tribunal debería modificar su jurisprudencia que hace responsable al consignatario por los daños a las mercancías transportadas que fueran imputables al naviero, a la vista de la evolución de la legislación, en concreto de la solución adoptada por la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

TERCERO

Decisión del tribunal. La determinación de la responsabilidad del consignatario exige determinar con carácter previo la responsabilidad del naviero

  1. - El motivo del recurso debe estimarse por el primero de los argumentos expuestos por la recurrente.

    Con carácter previo, debe aclararse que dada la fecha en que sucedieron los hechos, en el año 2013, no es aplicable la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

  2. - La sentencia recurrida hace responsable al consignatario de los daños causados a los cultivos de la demandante por aplicación de los arts. 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transporte Marítimo . Según afirma la Audiencia en su sentencia, «es doctrina jurisprudencial consolidada [...] la que atribuye al consignatario la responsabilidad del porteador frente al titular de la mercancía, tal responsabilidad propia del porteador no es exigible por daños o menoscabos que ocurran con posterioridad al contrato de transporte que ya ha extinguido sus efectos con independencia de que el consignatario pueda ser responsable por otras razones. Que el contrato de transporte concluye y extingue sus efectos con la recepción de las mercancías en el puerto, de forma que la responsabilidad del porteador y en su caso la asimilada al consignatario se extiende hasta el momento en que pone las mercancías a disposición del destinatario o de su autorizado en el muelle del puerto de destino».

  3. - La Audiencia Provincial, al realizar estas declaraciones sobre el momento en que cesa la responsabilidad del porteador, y la correlativa del consignatario, por el contrato de transporte, no toma en consideración que lo pactado entre los distintos intervinientes en el contrato de transporte marítimo delimita la intervención de cada interviniente en las distintas operaciones del transporte y, consiguientemente, la responsabilidad de cada uno de ellos y, en concreto, del porteador.

    Aunque, en principio, a falta de pacto entre las partes, en el contrato de transporte marítimo corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, este régimen puede alterarse contractualmente. Eso es lo sucedido en el presente caso, en el que la contratación de la empresa que realizó la descarga, Terminal Marítima Granada, no corrió a cargo del porteador ni de su consignatario, sino de la empresa destinataria de las mercancías.

  4. - Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad por los daños causados por la descarga de las mercancías no puede corresponder al porteador o naviero, puesto que el mismo no estaba encargado de realizar esa operación.

    Al no corresponder esa labor al porteador y, por tanto, no ser responsable de los daños que pudieran causarse en la descarga de la mercancía, que fue contratada directamente por el destinatario de la mercancía con una empresa estibadora del puerto de destino, no es necesario entrar a valorar si la equiparación entre el porteador y su consignatario puede extenderse también a la responsabilidad extracontractual frente a terceros y no solamente a la responsabilidad frente al propietario de la mercancía por los daños causados a esta.

    Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, lo que lleva como consecuencia la desestimación de la acción dirigida contra Motril Shipping.

  5. - La estimación del recurso de casación hace innecesario resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que se estima, ni del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que no procede entrar al ser estimado el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de las costas del recurso de apelación, procede modificar el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial en el sentido de que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Motril Shipping. Y procede condenar a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia a Motril Shipping.

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Motril Shipping S.L., contra la sentencia 374/2015, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 405/2015 .

  2. - Casar en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Motril Shipping S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 3 de Motril de 31 de marzo de 2015 y, en su lugar, estimar dicho recurso de apelación, revocar el pronunciamiento condenatorio formulado en dicha sentencia respecto de Motril Shipping S.L., absolver a esta entidad de la demanda formulada en su contra y condenar a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia a dicha demandada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por Motril Shipping S.L., manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia relativos a la otra codemandada.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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