STS 456/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2804
Número de Recurso3369/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución456/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 456/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3369/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3369/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 456/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Unidad Editorial Información General S.L.U., representada por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquie bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 57/2017 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1970/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jorge , representado por el procurador D. Jorge Miguel Deleito García bajo la dirección letrada de D. Carlos Moral Servet. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Jorge contra Unidad Editorial Información General S.L.U. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas.

Segundo: Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en el mismo diario en que se produjo el reportaje.

»Tercero: Se condene al demandado al pago de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), en concepto de indemnización por los daños morales irrogados.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 1970/2014 de juicio ordinario, emplazada la entidad demandada y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este interesó se dictara sentencia conforme a las pruebas practicadas y la entidad demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de septiembre de 2016 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jorge , representado por el procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, contra la mercantil "UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU", representada por el procurador D. José A. Hernández Foulquie, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las noticia difundida en la portada del diario El Mundo en su edición de fecha 19 de enero de 2011 en la que se recoge que el demandante fue el agresor del Consejero de Cultura de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma con la precisión expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y a que abone al actor la cantidad de QUINCE MIL euros (15.000,00) en concepto de indemnización por daños morales irrogados, más el interés legal de la citada cantidad desde el 20 de noviembre de 2004 que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandada, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 57/2017 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia , esta dictó sentencia el 20 de marzo de 2017 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , fundado en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

1º La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 20.1.d) de la Constitución española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia

.

Segundo Motivo. La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española así como la amplía jurisprudencia existente que lo desarrolla y que determina que la indemnización fijada debe ser impuesta con carácter "reparador" del supuesto daño ocasionado, no así como "medida sancionadora"

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 20 de diciembre de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente. Por su parte el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso al considerar que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia no se ajusta a la doctrina constitucional y a la de esta sala.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio versa sobre el carácter ofensivo para el honor del demandante de una información publicada en el diario editado por la entidad demandada, hoy recurrente, que en su conjunto, con ocasión de la detención del demandante-recurrente como uno de los dos posibles implicados en la agresión a un político murciano, dibujaba un perfil de su persona que le vinculaba con la violencia por su pertenencia a grupos ultras y antecedentes por actos violentos. No obstante, la controversia se ha centrado desde la segunda instancia en el carácter ofensivo del término «agresor» con que se calificó en portada al detenido, pues la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la dictada en primera instancia, consideró que, a diferencia del resto de la información, esa concreta forma de introducir la noticia no tenía amparo en la libertad de información porque la exigencia de veracidad obligaba al informador a contrastar previamente todos los datos disponibles y estos no apoyaban que al demandante se le tildara de agresor cuestionando su presunción de inocencia. La entidad demandada-recurrente no comparte la razón decisoria de la sentencia recurrida y sostiene en casación que no cabe una valoración aislada del potencial ofensivo de una expresión empleada en los titulares (en realidad, la expresión controvertida se usó en el subtítulo) y que el juicio de ponderación debe tomar en consideración el conjunto de la información publicada tanto en portadacomo en páginas interiores. Se plantea por tanto el problema de si la veracidad de la información pudo quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de lo comunicado en el subtítulo del titular de portada.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - El 11 de noviembre de 2014 D. Jorge interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Unidad Editorial Información General S.L.U., editora del diario «El Mundo», en ejercicio de acción de protección de su derecho fundamental al honor. Alegaba, en síntesis: (i) que el 15 de enero de 2011 se había producido un hecho que había conmocionado a la sociedad española en general y a la murciana en particular, consistente en la agresión sufrida por el consejero de cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia D. Constantino ; (ii) que por este hecho había sido detenido el demandante tras la identificación fotográfica realizada por el agredido; (iii) que por tratarse de un «error manifiesto» el detenido había sido puesto judicialmente en libertad por auto de 19 de enero de 2011 (doc. 1 de la demanda); (iv) que posteriormente se había acordado el sobreseimiento y archivo de la causa penal incoada por tales hechos (doc. 2 de la demanda); y (v) que no obstante todo lo anterior, el mismo 19 de enero de 2011 el referido periódico había publicado una información (doc. 3 de la demanda) en portada y en páginas interiores, acompañada de una fotografía del demandante, en la que se habían reiterado imputaciones que el demandante entendía «falsas e infundadas», pues se le había tildado de «agresor» sin respetar su presunción de inocencia y se le había acusado de pertenecer a grupos violentos y antisistema de Murcia, como eran los red skins o «sharperos».

    En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara a la entidad demandada a indemnizarle por daño moral en la cantidad de 60.000 euros y a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia firme de condena en el mismo diario en que se publicó la información.

  2. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y en conclusiones pidió la estimación de la demanda -parcial, al considerar excesiva la indemnización solicitada- por haberse vulnerado el honor del demandante mediante la publicación de una información no veraz. Por su parte la entidad demandada se opuso a la demanda amparándose en la preeminencia de la libertad de información. En síntesis, alegó: (i) que era cierto que el consejero de cultura de Murcia había sufrido una agresión el 15 de enero de 2011 y que el demandante había sido identificado por aquel como uno de sus agresores; (ii) que como consecuencia de ello había sido detenido al día siguiente (16 de enero de 2011) y se había practicado un registro en su domicilio del que resultó su pertenencia a grupos antisistema, seguidores radicales de fútbol, pasando seguidamente a disposición judicial; (iii) que aunque era cierto que el juez instructor había acordado su puesta en libertad provisional el 19 de enero de 2011, la demanda omitía que se trató de una «libertad con cargos» por la existencia de indicios bastantes para estimar criminalmente responsable del delito de atentado al detenido (fundamento de derecho único del citado auto), no respondiendo por tanto a la verdad la afirmación contenida en la demanda de que la puesta en libertad del demandante se había debido a un manifiesto error del consejero en la identificación fotográfica; (iv) que el auto de sobreseimiento provisional de la causa penal se había dictado el 11 de marzo de 2011, es decir, casi tres meses después de que se hubiera publicado la información; (v) que, en consecuencia, esta se había publicado después de que numerosos medios y agencias se hubieran hecho eco de la noticia de la detención del demandante, así como de los avances o resultado de las investigaciones policiales y de sus antecedentes policiales (docs. 2 a 9 de la contestación), resultando llamativo que el demandante hubiera esperado casi cuatro años a presentar la demanda; (vi) que si en la información se le había acusado de pertenecer a un determinado grupo de ultras de fútbol, de corte antisistema y radical (en particular, de ser miembro del grupo denominado «City Boys»), esto era debido a que dicho grupo había emitido un comunicado en los días previos (16 y 17 de enero de 2011) proclamando la inocencia del demandante y en el que se reconocían sus antecedentes policiales por hechos violentos (docs. 11, 12 y 13 de la contestación); y (viii) que por todo ello, lejos de ser ofensiva, la información publicada el día 19 de enero de 2011 debía considerarse veraz y de interés general («relevancia pública sobrevenida»), al haberse limitado el periódico a dar cuenta de hechos noticiables y contrastados de los que ya se habían ocupado otros medios.

  3. - La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante y, en consecuencia, condenó a aquella a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia y a pagar al demandante la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización por daño moral más el interés legal desde el 20 de noviembre de 2004, sin imposición de costas por la diferencia cuantitativa entre la indemnización solicitada y la acordada.

    En síntesis, sus razones fueron las siguientes: (i) constituían antecedentes fácticos no discutibles a) que antes de que se publicara la información litigiosa había tenido lugar un hecho de gran impacto social y mediático -hasta el punto de dar lugar a una interpelación parlamentaria del entonces ministro de Interior y de motivar declaraciones de importantes personalidades políticas- consistente en la agresión sufrida (el 15 de enero de 2011) por el entonces consejero de cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a las puertas de su domicilio, b) que el demandante fue detenido por su presunta implicación en el mismo (16 de enero de 2011) tras ser identificado por el agredido mediante fotografías, c) que tras su puesta a disposición judicial el juez de guardia acordó su libertad provisional ( auto de 19 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Murcia ) debido a que el consejero no le reconoció judicialmente como autor de la agresión y d) que luego el juzgado competente acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones ( auto de 11 de marzo de 2011, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia , diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 240/2011) por no existir autor conocido; (ii) después de haber estado informando durante tres días sobre la agresión, el diario «El Mundo», editado por la sociedad demandada, publicó con fecha 19 de enero de 2011 la información cuestionada, tanto en portada, parte inferior derecha, con el titular resaltado en negrita « Gonzalo , retrato de un "red skin" con puños de hierro», acompañada de una fotografía del demandante, como en la pág. 8 de su edición impresa, también con la misma fotografía y con su nombre y apellidos completos; (iii) aunque en la demanda también se aludiera a la intimidad y a la propia imagen del demandante, no obstante el conflicto afectaba únicamente a su honor, por ser este el único derecho fundamental aludido expresamente en las peticiones; (iv) en este caso únicamente resultaba controvertido el requisito de la veracidad, pues el propio demandante admitía la relevancia pública de la noticia porque la agresión del consejero fue un hecho que conmocionó a la opinión pública, española y murciana; (v) desde esta perspectiva debía distinguirse entre el tratamiento informativo de la noticia en la portada y en la pág. 8, ya que mientras en esta se daba cuenta de una información veraz de interés general destinada a ofrecer un perfil del demandante a partir de datos obtenidos por el informador de las propias fuentes de la investigación y de lo previamente publicado (por agencias de prensa y otros medios), «más discutible» resultaba el tratamiento dado en portada (fundamento de derecho tercero), porque claramente se imputaba o atribuía al demandante la condición de agresor («el agresor») del consejero, «sin emplear el término presunto ni detenido», y se destacaba más el hecho de la agresión y sus antecedentes por delitos violentos que el dato de la detención, permitiendo con ello que el lector llegara a la conclusión de que era la tercera vez que realizaba un acto de la misma naturaleza, todo lo cual no podía considerarse un tratamiento imparcial o neutral respetuoso con la presunción de inocencia y, por tanto, con su derecho al honor; (vi) conforme al art. 9.3 LO 1/1982 la indemnización por daño moral debía fijarse en la cantidad de 15.000 euros, considerada adecuada por el Ministerio Fiscal, en atención a la difusión nacional de periódico en que se había publicado la noticia, a que esta se había acompañado de una fotografía y a que la parte considerada ofensiva se había publicado en portada, lo que aumentaba su repercusión al ser accesible a cualquier persona que mirara las portadas en el punto de venta y no solo a los compradores del citado diario; y (vii) también procedía la condena a difundir a costa de la demandada el fallo de la sentencia, una vez firme, junto con los fundamentos referidos a la noticia publicada en portada (primero, tercero y cuarto), debiendo hacerse esta publicación en la portada del mismo medio y con obligación de precisar que la condena se debía a haber sido tratado el demandante de agresor y no de presunto agresor.

  4. - La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la entidad demandada imponiéndole las costas. En lo que ahora interesa, razona, en síntesis, lo siguiente: (i) la sentencia apelada acertó al delimitar el conflicto (honor frente a libertad de información) y también al concluir que el único requisito controvertido era la veracidad de la información, dado que ni la relevancia pública del hecho ni su interés informativo habían sido cuestionados; (ii) la veracidad debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia con arreglo a pautas profesionales y a las circunstancias del caso, aunque dicha información pueda con el tiempo ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos simples rumores carentes de contrastación o meras invenciones; (iii) con independencia de que la información pueda resultar ajustada al canon de veracidad, también resulta necesario para que pueda prevalecer la libertad de información que la forma de comunicar la noticia no sobrepase el fin informativo o la intención crítica pretendida, no siendo admisible usar expresiones más allá del evento informado que sean susceptibles de crear dudas sobre la honorabilidad de las personas; (iv) a la hora de aplicar esta doctrina al presente caso no podía obviarse que, al haber descartado la sentencia apelada el carácter lesivo de la información publicada en la pág. 8, el recurso de apelación tenía por objeto únicamente la publicada en portada y, dentro de esta, únicamente la parte del texto «El agresor del Consejero murciano, de 28 años, ha sido detenido otras dos veces por actos violentos», ya que también se había descartado el carácter lesivo de la parte en que se decía « Gonzalo , retrato de un skin con puño de hierro», de tal forma que la discusión en apelación quedaba reducida a la expresión «agresor»; (v) esta expresión estaba sujeta al canon de veracidad, pues con ella no se emitía una opinión o juicio de valor y, además, tampoco se refería a una persona que ejerciera un cargo público o profesión de notoriedad o que tuviera proyección pública, por más que la noticia suscitara un interés general; (vi) en tales circunstancias «el tratamiento dado a la noticia en portada se encuentra desconectada del cuerpo de la información dada en páginas interiores, excediendo del ámbito constitucionalmente reconocido a la libertad de información, siendo factible examinar los titulares con independencia del texto interior o texto principal cuando ya en dichos titulares aparece la intromisión ilegítima en el honor», pues el uso del término «agresor», sin ninguna reserva, vulneró el derecho del demandante a la presunción de inocencia, al no haberse contrastado suficientemente la noticia cuando se publicó, ya que ese mismo día se dictó el auto de puesta en libertad provisional y los datos objetivos de su detención policial, a pesar de que el demandante hubiera sido identificado fotográficamente por la víctima o perjudicado, «no apoyaban que se le calificara o considerara sin reserva alguna como agresor del consejero murciano», y menos que se acompañara la noticia de la fotografía del demandante en primer plano, invitando a asociar su persona con ese calificativo, todo lo cual lo vino a corroborar el auto de sobreseimiento de 11 de marzo de 2011 ; y (vii) la cuantía de la indemnización acordada en primera instancia resultaba acorde con las exigencias legales ( art. 9.3 LO 1/1982 ) y jurisprudenciales en esta materia, pues una vez producida la intromisión ilegítima en el honor el daño moral se presume y para su resarcimiento debe estarse tanto a la difusión del medio que publicó la información ofensiva (cuya tirada no constaba acreditada) como a la intensidad de la lesión, para lo que era relevante que la noticia se hubiera publicado en portada y que se hubiera acompañado de una fotografía del demandante, ajena además a su detención o puesta a disposición judicial.

  5. - Contra esta sentencia la entidad demandada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.1 LEC , articulado en dos motivos, el primero centrado en impugnar el juicio de ponderación y el segundo en impugnar la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

Para la decisión del recurso debe partirse de los siguientes hechos probados o no discutidos:

  1. ) Sobre las 18.30 horas del 15 de enero de 2011 D. Constantino , entonces consejero de cultura y turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sufrió una agresión física cerca del portal de su domicilio, cometida presuntamente por dos varones de identidad desconocida que le propinaron una serie de golpes a consecuencia de los cuales sufrió lesiones (fracturas múltiples) que precisaron de intervención quirúrgica (atestado unido al folio 170 de las actuaciones de primera instancia).

    Este hecho determinó que por el Cuerpo Nacional de Policía se tramitasen las diligencias n.º 5.730, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción de guardia, n.º 1 de Murcia, así como las ampliatorias n.º 5.829/2011 , que se remitieron días después al Juzgado de Instrucción de guardia, n. º 4 de Murcia.

    Por auto de 16 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Murcia (folios 186 y 187 de las actuaciones de primera instancia) se acordó incoar diligencias previas (n.º 133/2011) por «presunto delito de lesiones», y por auto de esa misma fecha se acordó la intervención de las comunicaciones del número de teléfono correspondiente al terminal del consejero, perdido durante la agresión.

  2. ) Los hechos tuvieron una gran repercusión social y mediática, conmocionaron a la opinión pública, tanto a nivel nacional como particularmente en el ámbito de la región murciana, y motivaron que se sucedieran las manifestaciones de destacadas personalidades políticas y, asimismo, que por su interés público informaran al respecto diferentes medios de comunicación, entre ellos el diario «El Mundo», editado por Unidad Editorial Información General S.L.U., los cuales fueron dando cuenta desde un primer momento del curso de la investigación policial y judicial.

  3. ) A las 19.00 horas del 16 de enero de 2011, el luego demandante D. Jorge fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía por haberlo identificado el agredido como uno de sus posibles agresores por medio de una fotografía (señalada en la composición fotográfica como n.º 2 de un total de 9) que le fue exhibida durante su estancia hospitalaria.

    La competencia para la instrucción de la causa penal correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia, al que se turnaron las actuaciones instruidas durante la guardia. Por auto de 17 de enero de 2011 acordó incoar diligencias previas (n.º 240/2011) por «la posible existencia de un delito de lesiones», por auto de la misma fecha acordó la entrada y registro en el domicilio del detenido y por auto de 18 de enero de 2011 acordó el desprecinto y volcado de los datos informáticos contenidos en su ordenador.

  4. ) Según las diligencias ampliatorias, el detenido contaba con antecedentes policiales por delitos contra los derechos fundamentales, daños y lesiones. También se dejaba constancia de que tras el registro domiciliario se le encontraron diversos objetos contundentes «como hebillas -con forma de puño americano y de cartuchos de guerra-, mosquetón, navajas, un fragmento de cable de alta tensión [...]» (folio 266 de las actuaciones de primera instancia), así como fotografías, almacenadas en el ordenador en formato digital, en las que aparecía vistiendo indumentaria característica de la tribu urbana radical de extrema izquierda conocida como «Sharp» - Skinheads Against Racial Prejudice - y del grupo radical murciano «City Boys» (folio 298 de las actuaciones de primera instancia).

  5. ) La agencia de noticias Europa Press difundió el 17 de enero de 2011 una información titulada «El detenido en Murcia es Jorge , sancionado en 2008 por incidentes en un estadio de fútbol», citando «fuentes de la investigación».

    Ese mismo día el diario «El País» publicó una información titulada «Detenido un joven por su participación en la agresión al consejero murciano» y subtitulada « Jorge es miembro de un grupo radical vinculado con el mundo del fútbol». En el cuerpo de la noticia se le relacionaba con un grupo radical vinculado con el mundo del fútbol y se aludía también a su sanción en 2008 por incidentes violentos en el estadio Rico Pérez (doc. 2 de la contestación).

    La agencia Efe también se hizo eco el día 17 de su detención, de su vinculación «con grupos antisistema de extrema izquierda» y de su sanción en 2008 (doc. 3 bis de la contestación).

    Otros muchos medios dieron cuenta entre los días 17 y 19 de enero de su detención y de su vinculación con grupos ultras violentos, de ideología radical de izquierdas, y de sus antecedentes (docs. 4 a 9 de la contestación).

    Algunos medios también dieron cuenta del comunicado emitido por el grupo ultra «City Boys», en los días siguientes a la detención, mostrando su apoyo al detenido y proclamando su inocencia (docs. 11 a 13 de la contestación).

  6. ) El miércoles 19 de enero de 2011, el diario «El Mundo» publicó en el n.º 7.699 de su edición impresa la información enjuiciada en el presente litigio.

    La noticia se avanzaba en portada, parte inferior derecha, ilustrada con una fotografía del rostro del demandante, con el titular:

    " Gonzalo ", retrato de un "red skin" con puño de hierro

    y el subtítulo:

    El agresor del consejero murciano, de 28 años, ha sido detenido otras dos veces por actos violentos

    .

    Título y subtítulo remitían a la página 8, donde se desarrollaba la información avanzada en portada mediante dos artículos. El firmado por Luis Carlos y Luis Antonio , a dos columnas, tenía el siguiente texto:

    No es ningún desconocido. Su nombre aparece entre las fichas de los habituales . Con esa denominación, los policías se refieren a los que están siempre metidos en líos y clasificados en la carpeta de los especialistas en grupos violentos. Se trata de Jorge . Gonzalo , como le conocen sus amigos. Este murciano de 28 años ha pasado al menos en otras dos ocasiones por los calabozos. Ésta es la tercera, la más sonada. Está pendiente de lo que decida el juez. La Policía le acusa de ser uno de los dos autores materiales de la agresión al consejero de Cultura de Murcia, Constantino .

    Está considerado como uno de los grandes representantes del movimiento antisistema de Murcia. "Donde hay follón, allí aparece", comentó a este periódico uno de los investigadores.

    »Sus amigos y su familia no dan crédito: "Es todo un error, un inmenso error y se aclarará". "Cuando dicen que estaba golpeando al consejero, es imposible, porque estaba con nosotros, en el bar de siempre", aseguran sus amigos, que ayer estuvieron en la gasolinera que regenta la familia del detenido en la pedanía de Baños y Mendigo. Pero la Policía afirma que nadie avala esa coartada y dispone del testimonio de alguien que identifica a Gonzalo : el propio agredido.

    »En 2006 fue detenido junto a 30 jóvenes por una pelea con un grupo de neonazis

    »Los agentes de Información de la Jefatura Superior apenas tienen dudas sobre el comportamiento violento del detenido. Este sharpero , de los red skins , es un joven con antecedentes violentos. En 2006 fue detenido junto a otra treintena de jóvenes por participar en una riña de pandillas: una pelea entre su grupo y otro de neonazis. Su identificación se produjo tras el análisis del material fotográfico recogido por los medios de comunicación, porque Jorge tampoco es un desconocido para la prensa. En aquella actuación, al ahora detenido se le intervino un puño de acero que pretendía utilizar contra la otra tribu urbana.

    » Jorge está considerado por la Policía como uno de los integrantes más veteranos del grupo de sharperos que actúa en Murcia. Esa denominación proviene del acrónimo en inglés Sharp ( Skin Heads Against Racial Prejudice ; es decir, «cabezas rapadas contra los prejuicios raciales»). Su vestimenta es muy parecida a la de los neonazis contra los que combaten . Alguno de sus amigos admitió a EL MUNDO un pasado vinculado a la violencia y el fútbol.

    »Su segunda detención se produjo en 2007, bajo la acusación de atentar contra los derechos fundamentales. Fue otra actuación violenta, aunque las diligencias policiales aún siguen secretas.

    »Quizá uno de los datos que más ha sorprendido a los investigadores es que el ahora detenido se presentó a las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años el año pasado. Y aprobó. De hecho, como confirmó una amiga de la familia, está estudiando Humanidades. Más concretamente, Antropología. ¿Cómo un tipo con un pasado violento que accede a la universidad se dedica a agredir salvajemente a un consejero de un Gobierno regional?

    »En agosto de 2008, cuando ya había sido detenido en 2006 y 2007, fue sancionado a pagar una multa de 3.001 euros por exhibir símbolos violentos en un partido de fútbol. Gonzalo también formaba parte del grupo radical de seguidores del club Ciudad de Murcia denominado City Boys. En 2009 recibió al menos dos sanciones de tráfico, que no fueron atendidas y tuvieron que publicarse en los boletines de Murcia y Alicante.

    »Según fuentes de la investigación, inicialmente se sospechó que la agresión había sido cometida por tres radicales. Pero finalmente se ha descartado la intervención de un tercero. Los agentes están convencidos de que el segundo, que aún no está detenido, se encuentra entre la cuadrilla más cercana a Jorge .

    »Aunque según la agencia Efe el rastreo del teléfono móvil del detenido le sitúa lejos del lugar de los hechos, lo cierto es que los investigadores sospechan que los agreso¬res actuaron con premeditación.

    »Los investigadores creen que los agresores realizaron un seguimiento previo

    »No hubo nada casual. Sabían dónde y a qué hora estaría el consejero en la zona de su casa. Es más, creen que pudieron realizar algún tipo de seguimiento previo. De hecho, el agredido ya ha dicho que se sentía vigilado desde hacía unos días y que el portero automático de su portal había sido destrozado. "Nada de actuación por encargo. Los que le pegaron sabían a por quién iban y no había nadie que estuviera moviendo los hilos".

    »Instantes antes de ser agredido, el consejero había dejado en casa a su hijo de dos años. Tras ser golpeado al grito de "¡sobrinísimo, hijo de puta!", el consejero acudió a pie hasta la Jefatura Superior de Policía, que dista apenas un centenar de metros de su domicilio y del lugar de la agresión.

    »La detención de Jorge la llevó a cabo la Brigada Provincial de Información, que es la que se encarga, entre otras labores, del seguimiento de los grupos antisistema .

    »Los agentes de Información están investigando también las amenazas que el consejero recibió por internet días antes en su propio correo electrónico. En algunas de ellas se hablaba también de actuar contra la hija del presidente murciano, Indalecio ».

    El otro artículo, firmado con las iniciales Millán ., ocupaba el centro de la pág. 8, parte inferior. Aparecía a cuatro columnas, que se ilustraban con la misma imagen del rostro del demandante publicada en portada, y tenía el siguiente texto:

    El consejero de Cultura de Murcia, Constantino , recibió ayer el alta hospitalaria tras la operación quirúrgica a la que fue sometido el pasado sábado. El parte médico oficial indica que el consejero ha mantenido una evolución favorable y un estado posquirúrgico satisfactorio, pero que necesitará controles ambulatorios, así como reposo en su domicilio.

    A su vez, el primer detenido como posible responsable de la agresión pasará hoy a disposición judicial.

    »El joven murciano mantiene su declaración de inocencia. Durante la mañana de ayer, el presunto responsable de la agresión al consejero de Cultura y Turismo de Murcia fue trasladado temporalmente al Palacio de Justicia para llevar a cabo una diligencia practicada en el Juzgado de Guardia, junto al secretario judicial, en la que se cotejaron con él todos los materiales encontrados en el registro practicado en su domicilio.

    »El ministro del Interior, Teodosio , también señaló ayer que fue el mismo consejero quien identificó a través de fotos policiales a Jorge , a las pocas horas de la agresión.

    » Constantino ha anunciado a través de sus allegados que hará su primera aparición pública este domingo, día 23, en el partido entre el Real Murcia y el Cadiz Club de Fútbol, que se disputará en el estadio Nueva Condomina, si bien esta cita se mantendrá dependiendo de su evolución. Constantino ha agradecido a través de Facebook las muestras de apoyo recibidas.

  7. ) Ese mismo día el Juzgado de Instrucción n.º 4 en funciones de guardia, a cuya disposición fue puesto el detenido, dictó auto acordando su libertad provisional «con la obligación apud-acta de comparecer» los días uno y quince de cada mes ante el órgano que estuviera conociendo de la causa abierta por tales hechos. Su fundamento de derecho único razonaba lo siguiente:

    En el presente caso, si bien existen indicios bastantes para estimar responsable criminalmente del delito de ATENTADO al detenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 499 , 505 , 529 y 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás normativa aplicable, procede decretar su libertad provisional sin fianza, con la sola obligación apud acta de comparecer ante este órgano judicial o el que conozca de la causa los días que se indican

    .

  8. ) Por auto de 11 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Murcia se acordó el «sobreseimiento provisional y archivo» de la causa respecto del imputado Sr. Jorge y el cese de las medidas cautelares en su día impuestas por el Juzgado de Instrucción n.º 4 en funciones de guardia, con devolución de todos los bienes aprehendidos en la diligencia de entrada y registro (doc. 2 de la demanda).

    Su fundamento de derecho único razonaba que de las diligencias practicadas no se había podido descubrir a las personas que participaron en la agresión y que no existían indicios suficientes respecto del único imputado, ya que pese a haber sido reconocido fotográficamente por la víctima, «en la posterior rueda de reconocimiento el lesionado no pudo asegurar que este imputado fuera uno de sus agresores».

TERCERO

El motivo primero del recurso se funda en infracción del art. 20.1.d) de la Constitución , en relación con el art. 18 de la misma y de los arts. 2.1 y 7.7 LO 1/1982 , y cuestiona el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor y la libertad de información.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis: (i) que tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia prescinden de analizar la información publicada en su conjunto, distinguiendo de forma improcedente entre lo publicado en portada y en páginas interiores, y dentro de lo publicado en portada, entre el titular y las cuatro líneas de texto siguientes, «como si no conformasen un todo o una misma publicación»; (ii) que como consecuencia de ello la sentencia recurrida realiza hasta tres juicios ponderativos diferentes, el primero como resultado de distinguir entre la información publicada en su pág. 8, que reputó veraz y no ofensiva, y la publicada en portada, el segundo como resultado de distinguir entre el titular de la noticia publicada en portada, que consideró no ofensivo, y el resto del texto de la misma portada, y el tercero, referido a esta última parte, que determinó que se considerase lesiva la utilización de la expresión «agresor» por su valoración aislada, descontextualizada, sin relación con el resto de la información publicada en la pág. 8; (iii) que este modo de proceder no se ajusta a la jurisprudencia constitucional ni a la de esta sala, que obligan a no valorar aisladamente las expresiones que, en su significado individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, siendo ejemplo de esta doctrina la STEDH de 1 de junio de 2010 , Gutiérrez Suárez contra España, sobre la función de llamar la atención que tienen los titulares, las sentencias de esta sala de 30 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2011 sobre el carácter no ofensivo, valoradas en el conjunto de la información, de expresiones usadas en titulares como «estafador» pese a la omisión del carácter supuesto o presunto de la imputación, y la STC de 15 de abril de 2004 sobre el test de veracidad de los titulares y su necesidad de vincular las expresiones que se contengan en ellos con el desarrollo de la información; (iv) que, en suma, si por su veracidad y dentro de un análisis conjunto de la noticia, no se apreciaron lesivas para el honor del demandante ni el desarrollo de la noticia contenido en la pág. 8 ni en el titular publicado en portada con el texto « Gonzalo , retrato de un red skin con puño de hierro», la misma necesidad de poner en relación el conjunto de información publicada con los titulares y con las expresiones aisladas de significado ofensivo empleadas en los mismos debe conducir a que tampoco se considere ofensiva las expresión «el agresor del», referida al demandante, a la que la sentencia recurrida dotó de un significado y alcance que no tenía que ver con el que resultaba del conjunto de lo publicado.

En su escrito de oposición el demandante-recurrido ha solicitado la desestimación del motivo alegando, en síntesis: (i) que esta sala, en sentencia de 27 de enero de 2017, rec. 1860/2015 , desestimó un recurso sobre un caso idéntico al presente; (ii) que la sola lectura tanto del titular como de las páginas interiores presentaba al demandante como autor material indubitado de la agresión, lo cual no era veraz y debió obligar a que se usara la expresión «presunto» con el fin de preservar su presunción de inocencia; (iii) que las sentencias citadas en el recurso no permiten sustentarlo sino todo lo contrario, pues parten de que la información publicada fue veraz, lo que no ha sido el caso, habiendo reiterado esta sala en sentencia 337/2016, de 20 de mayo , que «la imputación inveraz de un hecho delictivo tiene suficiente entidad para lesionar el derecho al honor», y en sentencia de 27 de enero de 2017 , sobre el carácter ofensivo de expresiones desafortunadas empleadas en la titulación de la noticia, que los titulares pueden tener sustantividad propia, justificando que se valoren como ofensivos con independencia del texto principal cuando, lejos de fijar la atención en lo principal, «sirvan para formular conclusiones distintas, desligadas y con un significado peyorativo mayor que el resultante de los hechos narrados en el cuerpo de la noticia».

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso por considerar, en síntesis, que la palabra «agresor» atribuía una imputación delictiva que resultaba de los datos aportados en la información publicada en páginas interiores, la cual se consideró veraz, y que por tanto se trató de una información veraz, ya que la jurisprudencia no impide la apreciación del requisito de veracidad pese a errores circunstanciales o a que la noticia pueda ser controvertida (cita y extracta las sentencias de 10 de enero de 2018, rec. 942/2017 , y de 28 de enero de 2016, rec. 2872/2014 ).

CUARTO

Este motivo primero debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Dado que tanto las sentencias de ambas instancias como los escritos de las partes a lo largo de su tramitación sintetizan perfectamente los requisitos que según la jurisprudencia han de regir el juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información y que en este motivo solo se cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva del requisito de la veracidad, en cuanto a si pudo quedar comprometido por el tratamiento dado a la noticia en portada con la utilización del término «agresor», sin que el interés general de la información haya sido objeto de discusión, procede centrarse en la jurisprudencia más pertinente al caso por versar sobre otros casos sustancialmente semejantes en los que, como ahora, se discutía acerca de la observancia del requisito de la veracidad y la diligencia exigible al informador en noticias sobre detenciones o imputaciones de delitos que finalmente no quedaran probados (por ejemplo, sentencias 258/2015, de 8 de mayo , 337/2016, de 20 de mayo , 362/2016, de 1 de junio , 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero ), y acerca de la repercusión que para la veracidad podía derivarse de la falta de proporcionalidad en el tratamiento informativo de los titulares (entre las más recientes, sentencias 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero , con cita de la 638/2014, de 24 de junio ).

  2. ) Como expresamente admite la sentencia recurrida, con carácter general el deber de veracidad ha de entenderse como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

    Así, para este caso resulta especialmente pertinente la doctrina sobre el agotamiento del deber de diligencia en casos de imputaciones de delitos posteriormente no corroboradas, de la que es ejemplo la sentencia 337/2016, de 20 de mayo , que citando la 258/2015, de 8 de mayo , declara:

    De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es "una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz" ( SSTC 240/1992 , 28/1996 y 192/1999 ). Y como recuerda la reciente STS de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 349/2012 , prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos. Por el contrario, se reputará no veraz la información que se apoye en conclusiones derivadas de meras especulaciones, en rumores sin fundamento, carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador. En esta línea, la STS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 , cita jurisprudencia constitucional según la cual únicamente "cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma" ( STC 178/1993 , FJ 5º), lo que implica que sí será necesario contrastar la noticia si la fuente del periodista no tiene esas características, debiendo el periodista atenerse "a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y sesgados criterios del periodista que transmite la noticia" ( STC 154/1999 , FJ 7º).

    En la misma línea, la sentencia 258/2017, de 26 de abril , reitera que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, y que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo enjuiciado, lo que excluye la relevancia del posterior auto de sobreseimiento provisional. En esta misma sentencia se recordaba que la existencia de una instrucción penal en curso constituye para la jurisprudencia una fuente objetiva y fiable a la hora de valorar si el informador agotó la diligencia que le era exigible al comprobar la noticia. También citaba la sentencia 422/2014, de 30 de julio , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión «la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 691/2003 y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1756/2009 )».

    Del conjunto de esta doctrina resulta, en síntesis y en lo que nos interesa, que puesto que no cabe confundir la veracidad con la verdad de lo publicado o difundido, el deber de veracidad exigible al informador no puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación de la noticia, de modo que la información se reputará veraz, por haber agotado el informador la diligencia que cabía exigírsele, si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste en ese momento, como la existencia de investigaciones policiales y judiciales.

  3. ) En cuanto a la relevancia de los titulares, es verdad que en determinadas circunstancias la jurisprudencia ha aceptado que su falta de proporcionalidad puede comprometer la veracidad de la información, como en el caso de la reciente sentencia 62/2017, de 2 de febrero , pues la exigencia de veracidad puede resultar comprometida por una destacada titulación de la noticia que presente a un investigado como responsable indubitado de un delito, pero únicamente cuando esta conclusión rotunda, inequívoca, carezca de la menor lógica y proporción conforme a los datos a disposición del periodista en ese momento. Este es el parecer de la STEDH de 1 de junio de 2010 (asunto Gutierrez Suarez contra España ) citada por la parte recurrente, que además recordó que «si bien cabe apreciar en los titulares de la información (apartado 6 arriba) una intención clara de atraer a los lectores, conviene recordar que una crónica periodística puede utilizar distintas vías en función del medio de comunicación y del tema de que se trate: no corresponde al Tribunal, ni a los órganos jurisdiccionales nacionales por otra parte, sustituir a la prensa en la decisión sobre qué técnica deben emplear los periodistas (Bladet Tromsø et Stensaas , précité, § 63)».

    A lo anterior cabe añadir que ni siquiera la falta de advertencia alguna en la información sobre el carácter supuesto o presunto de la imputación es determinante en todo caso de la existencia de intromisión ilegítima en el honor (en este sentido, sentencias 458/2009, de 30 de junio , 619/2009, de 7 de octubre , y 506/2014, de 2 de octubre). Así , la 506/2014, de 2 de octubre , declaró que expresiones como «estafador», incluso no precedidas del término «presunto», no pasan, en un determinado contexto y en unas determinadas circunstancias, de ser meros excesos verbales.

  4. ) Las circunstancias concurrentes en este caso no permiten concluir que el mero uso de la palabra «agresor» en el subtítulo de la noticia publicada en portada tuviera entidad bastante para privarla de veracidad y para excluirla del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información. Si en los casos de las sentencias 53/2017, de 27 de enero , y 62/2017, de 2 de febrero , esta sala apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor fue porque el informador, al que no cabía hacer responsable del resultado negativo de la investigación, sí debía responder del comportamiento negligente consistente en trasladar a los titulares la idea de que el detenido era indubitadamente el responsable del delito que se le imputaba cuando los datos a su disposición en ese momento generaban dudas razonables sobre la existencia misma de infracción criminal o sobre su autoría, que demandaban una mayor cautela. Pero las circunstancias del presente caso son bien distintas. En primer lugar, resulta determinante que la propia sentencia recurrida considerase veraz el núcleo de la información, contenido en la pág. 8, y que en el momento en que se publicó la noticia (19 de enero de 2011 ) fuesen hechos incuestionables tanto la agresión sufrida por el consejero y la identificación del demandante por la propia víctima, mediante fotografía, cuanto su condición de investigado como posible responsable de la agresión tras su detención y las subsiguientes diligencias practicadas (entre ellas el registro de su domicilio), no conociéndose en cambio todavía su puesta en libertad provisional ni que esta se debiera al resultado negativo de la rueda de reconocimiento en sede judicial, decisión que en cualquier caso no supuso que perdiera su condición de investigado. Y en segundo lugar es relevante que la información cuestionada, esencialmente centrada en ofrecer al lector un perfil del demandante como persona violenta a raíz de su detención e imputación penal por los hechos, se sustentara en todo momento no en los personales y sesgados criterios del periodista o periodistas que firmaban, sino en los datos objetivos que en ese momento estaban a su disposición, todos ellos suficientemente contrastados por proceder de fuentes serias y fiables, como eran las publicaciones de los días precedentes y las propias actuaciones policiales y judiciales, y razonablemente indicativos de ese perfil de red skin que se pretendía resaltar en el titular, dada su vinculación con grupos antisistema de extrema izquierda y con grupos de seguidores radicales de fútbol que empleaban habitualmente la violencia y que, además, de inmediato mostraron públicamente su apoyo y adhesión a quien, sin duda, consideraban un miembro de ese colectivo.

    En suma, en estas concretas circunstancias el mero uso de la palabra «agresor» en el subtítulo de la noticia publicada en portada, sin hacer advertencia alguna sobre el carácter supuesto o presunto de la imputación, no justifica que se limite el derecho a la libertad de información, pues no se trasladó al subtitulo -ni por tanto a los lectores- una conclusión taxativa sobre la realidad de los hechos y la participación del demandante que no guardase una relación lógica con los datos resultantes de las fuentes que estaban a disposición del medio en el momento de la publicación de la noticia, ya que sus antecedentes por delitos violentos, su pertenencia a grupos que hacían uso habitual de la violencia, el descubrimiento en su domicilio de material compatible con este uso, el hecho de que hubiera sido identificado inicialmente por la propia víctima y el hecho de que, hasta ese momento, fuera el único detenido e investigado como posible autor, no convertía en desproporcionado que se aludiera a él con tal calificativo en el marco de la concisión propia de los titulares y de la libertad de la prensa para elegir la técnica o forma de presentación de la información (STDH de 1 de junio de 2010 antes citada).

QUINTO

La estimación de este primer motivo determina la casación de la sentencia recurrida, la improcedencia de resolver el segundo, dedicado a impugnar la indemnización por excesiva, y que proceda estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada y desestimar íntegramente la demanda.

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la demandada tenía que haber sido estimado, y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer al demandante las costas de la primera instancia.

SEXTO

Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Unidad Editorial Información General S.L.U. contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 57/2017 .

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por la entidad demandada, revocar totalmente la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente la demanda interpuesta contra aquella por D. Jorge .

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer al demandante las de la primera instancia.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

24 sentencias
  • STS 252/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • May 7, 2019
    ...mencionarse en la información misma ( STC 178/1993 , FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de En la misma línea, la sentencia 258/2017, de 26 de abril , reiteró que el deber de diligencia informativa no oblig......
  • STS 622/2020, 18 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • November 18, 2020
    ...Constitucional 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala, entre las más recientes, 602/2017, de 8 de noviembre, 456/2018, de 18 de julio y 384/2020, de 1 de Por tanto, como recuerda la jurisprudencia, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de ......
  • STS 227/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • April 27, 2021
    ...mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta Sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de "El requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) CE, que se refiere fun......
  • STS 384/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 1, 2020
    ...mencionarse en la información misma ( STC 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de esta sala, entre las más recientes, 456/2018, de 18 de julio, y 602/2017, de 8 de Además, cuando la información consiste en un reportaje neutral, caracterizado porque el medio informativo es mero t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia seleccionada septiembre 2018
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 173, Octubre 2018
    • October 1, 2018
    ...informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso. STS nº 456/2018 Civil 18/07/2018 DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. En caso de reclamación judicial de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR