ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8073A
Número de Recurso3122/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3122/2018

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Consorcio Red Local para la promoción económica, el empleo y la Formación de la Comunidad de Madrid interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 8 de junio de 2016 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del secretario de Estado de Administraciones Públicas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Competencias con las Comunidades Autónomas de 24 de febrero de 2016, que deniega la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Locales.

SEGUNDO

Tramitado el recurso con el n.º 446/2017 (procedimiento ordinario), la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) lo desestima en sentencia de 5 de marzo de 2018 .

En lo que aquí interesa, el Tribunal a quo, tras el examen de la normativa aplicable, considera que antes de las modificaciones operadas por la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración, que introdujo la Disposición Adicional 20.ª en la Ley 30/1992 , no podía considerarse que un consorcio fuera una entidad local por el mero hecho de serlo, sino que ha de estarse a la disposición de la ley o a su composición concreta, y se refiere a su previa sentencia de 5 de noviembre de 2013, en la que concluía que el reconocimiento de los consorcios como ente local requiere que, además de su personalidad jurídica propia, tengan unas funciones, reconocidas en sus respectivos estatutos, que constituyan una competencia propia de los entes locales; añade que con la modificación operada por la citada Ley 27/2013, los consorcios se convierten en entidades instrumentales de cooperación administrativa que pasan a formar parte del sector público de la Administración a la que se adscriban. Por último, y con trascripción parcial de la STS de 9 de febrero de 2017 (recurso 3671/2015 ), concluye:

Con este planteamiento, y partiendo de la nueva regulación de los consorcios a partir de la LRJSP, éstos quedan configurados como entidades de colaboración interadministrativa. Y de hecho, pueden admitir entidades privadas, como sucede con el presente caso [...]. La naturaleza de los consorcios a partir de la modificación operada por la Ley 27/2013, y consolidada en la vigente ley 40/2015, del Sector Público, no permite concluir que tengan naturaleza de entidad local a efectos de su inscripción en el Registro correspondiente, que es el tema concreto que se examina en este supuesto. Es decir, es una figura que gestiona servicios públicos, en particular en caso de entidades locales ya que puede favorecer la financiación de los mismos, y la colaboración a tal objeto, pero no por ello puede considerarse una entidad local.

En este caso concreto, las finalidades del consorcio son de interés general pero no están específicamente incluidas en las reguladas en la LBRL en los preceptos antes mencionados. Por tanto, dada la naturaleza instrumental de los consorcios, y la concreta regulación de los Estatutos, no resulta el consorcio recurrente asimilable a los entes locales a efectos de inscripción en el registro correspondiente

.

TERCERO

Notificada la sentencia, la procuradora D.ª Concepción Giménez Gómez, en representación del Consorcio Red Local para la promoción económica, el empleo y la formación de la Comunidad de Madrid, ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo, en resumen, que la sentencia impugnada infringe los siguientes preceptos y jurisprudencia:

(i) Artículos 3 , 25 , 26 , 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), tanto en su redacción original, como en su modificación por Ley 27/2013, de 27 de diciembre. (ii) Artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. (iii) Artículos 6 , 9 y Disposición Adicional 20.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . (iv) Artículos 1 , 8 , 9 y 16 y Disposición Adicional 14.ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. (v) Artículos 118 a 127 de la Ley 40/205 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (vi) Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 y 28 de noviembre de 2007 ( recursos 7268/1992 y 542/2005) y sentencias de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2014 y 23 de marzo de 2012 ( recursos 1192/2011 y 308/2012 ).

Alega, en síntesis, que el hecho de que los consorcios no estén expresamente incluidos en el ámbito del artículo 3 LBRL, tanto en su redacción original como en su modificación por Ley 37/2013 , no impide su caracterización como entidades locales; que los servicios que recogen los artículos 25 y 26 LBRL no son números clausus; las leyes 30/1992, 27/2013 y 40/2015 no eliminan la posibilidad de que los Consorcios se constituyan como ente local.

En lo concerniente a la justificación del interés objetivo casacional se sostiene por la entidad recurrente la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , alegando que «[...] ni los artículos 3 , 57 y 87 de la LBRL, en su redacción dada por Ley 27/2013 de 27 de diciembre , ni la Disposición Adicional 20ª de la Ley 30/1992 (introducida por la misma Ley 27/2013), ni los artículos 118 a 127 de la Ley 40/2015 , han sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Supremo, no existiendo doctrina jurisprudencial sobre si la nueva regulación atribuye a todos los consorcios, (preexistentes o no e independientemente de sus competencias), naturaleza de instrumento de cooperación administrativa excluyendo, en todo caso, la posibilidad de ser considerados entidades locales». Invoca también el supuesto de la letra a) del apartado 2 del citado artículo, al interpretar las normas de la LBRL de forma diferente a las sentencias invocadas.

CUARTO

Mediante auto de 18 de abril de 2018, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por bien preparado el recurso de casación, y acordó emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

La parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma. Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, formulando en su escrito de personación la oposición a la admisión del recurso de casación que permite el artículo 89.6 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo, segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada y, tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos de interés casacional comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Frente a la conclusión de la sentencia de negar naturaleza de entidad local a los consorcios a efectos de su inscripción en el Registro correspondiente, por considerar que los consorcios quedan configurados como entidades de colaboración interadministrativa tras la promulgación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (que en su disposición final segunda modificó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para incluir una nueva disposición adicional, la vigésima), y que esta configuración de los consorcios se ha consolidado en la vigente Ley 40/2015, del Sector Público, la representación procesal de la parte recurrente sostiene que del tenor literal de los preceptos invocados de las Leyes 30/1992, 27/2013 y 40/2015 no se elimina la posibilidad de que los consorcios se constituyan como ente local, y que el hecho de que el consorcio pueda tener un carácter instrumental no elimina la posibilidad de ser considerado un ente local.

Y frente a la conclusión de la sentencia de que las finalidades del consorcio no están específicamente incluidas en las reguladas en la LBRL, la parte recurrente alega que la sentencia interpreta erróneamente los artículos 25 y 26 LBRL, al considerar que los servicios públicos que recogen los mismos son números clausus.

El problema planteado se circunscribe a determinar si tras la promulgación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y bajo la vigente Ley 40/2015, del Sector Público, resulta o no posible atribuir a los consorcios la naturaleza de entidades locales, y, caso afirmativo, en qué casos. Y la cuestión planteada reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues exige un pronunciamiento sobre un problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia de esta Sala y que reviste una indudable importancia para definir la naturaleza de los consorcios.

Las anteriores afirmaciones se apoyan en los propios precedentes de esta misma Sección de admisión, que en auto de 18 de julio de 2017 (RCA/1987/2017 ), ha llegado a la conclusión de que una cuestión formulada en similares términos reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Apreciada la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que dicho interés consiste en determinar, en similares términos a los empleados en nuestro auto precedente de 18 de julio de 2017 (RCA 1987/22017 ), si tras las modificaciones normativas introducidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (en especial a través de su Disposición final segunda ) y por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (en especial a través de sus artículos 12 a 15), puestas en relación con los artículos 118 a 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , cabe afirmar, o no, que los Consorcios tienen la condición de entidades locales.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3122/2018 preparado por la representación procesal del Consorcio Red Local para la promoción económica, el empleo y la Formación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia, de 5 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 446/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras las modificaciones normativas introducidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (en especial a través de su Disposición final segunda ) y por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (en especial a través de sus artículos 12 a 15), puestas en relación con los artículos 118 a 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , cabe afirmar, o no, que los Consorcios tienen la condición de entidades locales.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero , por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, en relación con los artículos 3 , 25 , 26 y 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , tanto en su redacción original, como en su modificación por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; 6 y Disposición Adicional 20.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y 118 a 127 de la Ley 40/205 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. ) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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