ATS, 13 de Julio de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:8051A
Número de Recurso20381/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20381/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Cordoba, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20381/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 13 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción único de Aguilar de la Frontera en las Diligencias Previas 63/17, se dictó auto de sobreseimiento libre y archivo, que fue objeto de recurso de reforma y apelación, el primero desestimando pro el Instructor por auto de 11/10/17 y el segundo por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera por auto de 11/01/18, dictado en el Rollo 1410/17 frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 12/03/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno como peticionó el recurrente en queja Antonio , el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 12 de junio, formalizando este recurso de queja, alegando con apoyo, en el art. 848 y 852 LECrim . vulneración de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

EL Ministerio Fiscal por escrito de 3 de julio, dictaminó: "...En este caso, no cabe recurrir en casación el auto de sobreseimiento libre, ya que la resolución se dictó en fase de Diligencias Previas sin imputación formal del denunciado. Ello no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que su pretensión fue examinada en dos instancias judiciales. Al margen de lo anterior, la decisión de acordar el sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil, se encuentra totalmente motivada, puesto que la supuesta mutación de la verdad no tenía suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del documento en las relaciones jurídicas.....acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación, frente al del Instrucción acordando el sobreseimiento libre y archivo de la causa, cuya denegación de la preparación del recurso de casación fue acordado por auto de 12/3/18, de la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictado en el Rollo 1410/17 . La Audiencia deniega la preparación del recurso razonando que no concurre el requisito exigido por el art. 848 LECrim ., consistente en que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Por su parte al recurrente argumenta que al denegar el acceso a la casación se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y que pretende recurrir en casación por vulneración de derechos fundamentales

Como cuestión previa (puesto que el recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva), afirmar, con el ATS de 25.3.2004 , que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como veremos la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

En sede ya del presente recurso de queja, el nuevo art. 848 LECrim ., establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". El objeto del recurso es un auto confirmatorio de otro que acuerda el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, a tenor del art. 848 LECrim ., es indudable que procede desestimar la queja y en consecuencia, confirmar la denegación de la preparación del pretendido recurso de casación porque se pretende fundar la casación en infracción de derechos fundamentales cuando el precepto establece la posibilidad de recurrir únicamente por infracción de ley, porque aunque el auto decreta el sobreseimiento libre, como señala el auto denegatorio de la Audiencia, la causa no se ha dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada ya que esta se lleva a cabo en el auto de transformación, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado el 12/3/18, por la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo 1410/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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