ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7909A
Número de Recurso144/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 144/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 144/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1558/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) dictó auto, de fecha 6 de abril de 2018 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia de 11 de enero de 2018, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2018 , en un juicio de modificación de medidas fijadas en sentencia de divorcio; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no acredita el interés casacional invocado, y razona que el escrito de interposición del recurso evidencia una mera disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC , por lo que entiende que debe admitirse el recurso de casación, ya que existe interés casacional por la contradicción existente entre la resolución recurrida y la jurisprudencia aportada al propio recurso de casación.

El recurso de casación se articulaba en un único motivo, que se funda en la infracción del art. 146 CC , al no haberse respetado en la valoración probatoria de la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad del art. 145 CC , en la determinación del importe de la pensión alimenticia, puesto que no se han determinado previamente cuáles son las necesidades del alimentista, así como los medios obligados a hacerse cargo de las mismas, y por la oposición a la doctrina de la sala sobre el juicio de proporcionalidad, y por no razonar lógicamente con arreglo a la regla contenida en tales preceptos.

Seguidamente se aduce infracción, por aplicación indebida, de los arts. 93 , 145 , 146 , 1476 y 152.2 CC , en relación con los arts. 90 y 91 CC , y en relación también a los arts. 148.1 y 151 CC .

A lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, las SSTS 6593/1993, de 5 de octubre , de 16 de diciembre de 2004 (Rec. n.º 2419/2013 ), 4389/2015, de 12 de febrero y 568/2015, de 2 de marzo .

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse.

  1. - Así, el recurso de casación resultaría inadmisible, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ),en cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada, y por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Como se ha expuesto, el recurrente, don Jose Enrique , aduce la alteración sustancial de las circunstancias económicas del mismo. Sin embargo, la sentencia recurrida, además de poner de manifiesto que no consta cuál era la capacidad económica del ahora recurrente al tiempo de suscribir el convenio, razona que no considera acreditada la merma de la capacidad económica esgrimida. Por lo tanto, el motivo en que se articuló el recurso de casación adolecía de carencia manifiesta de fundamento.

    Asimismo, en el motivo se refería una sucesión de artículos como infringidos, de forma que no es posible individualizar la concreta cuestión jurídica a resolver, además de efectuar una serie de alegaciones en que se mezclaban las cuestiones fácticas y jurídicas.

  2. - Y, en cualquier caso, el recurso de casación resultaría inadmisible porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido si partimos de hechos distintos a los que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.ª de la LEC ).

    En efecto, el recurrente aduce que citó en el recurso sentencias que reflejan la doctrina de la sala y que han sido infringidas por la sentencia recurrida. También pone de manifiesto que se ha acreditado que la parte está en situación de desempleo por causa imputable a él y que es claro que no tiene derecho a indemnización por despido o a prestación por desempleo. Así, alega que la sentencia recurrida razona que no se acreditaron actuaciones posteriores a la carta de despido, ni que se percibiera indemnización alguna, por lo que el recurrente concluye que no puede inferirse como hecho probado que sí existieron actuaciones o que se percibiera alguna actuación. Y finalmente aduce la alteración sustancial de las circunstancias económicas del ahora recurrente.

    Sin embargo, la sentencia recurrida fundamentaba la desestimación del recurso de apelación formulado por el demandante y hoy recurrente en casación en que, después del preceptivo análisis comparativo entre la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio y el momento en el que se solicita la modificación de las medidas entonces acordadas, no se aprecia una merma sustancial de la capacidad del recurrente.

    En efecto, la sentencia recurrida razona que:

    En este sentido, es preciso significar que la parte actora, en el curso del proceso, modifica el elemento fáctico primordial de la pretensión, sin que conste cuál era su capacidad económica al tiempo de suscribir el convenio; viene a sostener que sus ingresos actuales se han visto reducidos a la suma de 1.100 euros, cantidad que hemos de entender que le permite afrontar los gastos del hijo común en la cantidad prevista por ambos progenitores. Con posterioridad presenta una carta de despido de [...], por causa, que según figura en la misma, es imputable al trabajador

    .

    Y concluye que:

    A la vista de los antecedentes fácticos, de la normativa legal aplicable y doctrina que acabamos de exponer, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala, no considera acreditada la merma de la capacidad económica esgrimida, ni que ésta incida de manera sustancial para modificar la contribución alimenticia prevista, que no puede, por tanto, verse reducida por su inmediata situación de desempleo, puesto que no es una situación consolidada en el tiempo y no se acredita tampoco las actuaciones posteriores a la carta de despido, ni si percibió indemnización alguna, lo que impide apreciar la alteración sustancial de la situación anterior que provoque la necesidad de la modificación pretendida, por lo que la cuantía establecida para la contribución de los alimentos se debe de mantener en los mismos términos, en la medida en que fue entendida como adecuada para atender a los mismos, conforme a los criterios de proporcionalidad previstos, a tenor de lo que dispone el art. 142, comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y a los arts. 145 y 146 del CC , al adecuarse no sólo a las necesidades del menor, sino también a las posibilidades del obligado al pago y a la situación económica de la madre, sin poder olvidarnos que tales medidas nacen con vocación de futuro, con fines de dar estabilidad a las relaciones, que tan sólo deberá verse alterada en los supuestos de verdadera y transcendente alteración de la situación económica subsistente

    .

    De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto de hecho distinto del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

    En definitiva, las alegaciones del recurrente no desvirtúan que la cuestión planteada es de valoración de las circunstancias concurrentes, sin que, respetadas las que fija la sentencia recurrida, exista oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, sobre la reducción de la pensión.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por un motivo distinto a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

QUINTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Jose Enrique , contra el auto de fecha 6 de abril de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 11 de enero de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STS 1457/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...de la Sala. Los criterios sentados en las SSTS 20 de marzo de 2018, resolviendo recurso casación 1432/2017 ( ATS 29 de mayo 2017 ), 11 de julio de 2018, casación 1433/2017 ( ATS 6 de junio de 2017 ), 22 de mayo de 2018, casación 3624/2015 , 14 de marzo de 2019, casación 5390/2017 Acabamos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR