ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7853A
Número de Recurso554/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 554/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 554/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Francisca y D. Marcelino presentó escrito de interposición de recurso de casación fechado el 30 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) con fecha 21 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 234/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 70/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D.ª Francisca y D. Marcelino representados por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero, y como parte recurrida a D. Obdulio representado por la procuradora D.ª Estrella Jiménez Baltasar.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 8 de junio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por a D.ª Francisca y D. Marcelino contra D. Obdulio en ejercicio de acción de deslinde y acción reivindicatoria con relación a una porción de finca. La parte demandada formuló reconvención por la que solicita que se declare su derecho de propiedad sobre el terreno litigioso, se decrete la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales en lo que respecta a la finca litigiosa así como la nulidad de la escritura de donación y se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de la finca.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y mediante auto de aclaración se desestimó la reconvención.

D. Obdulio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 por la que estimó el recurso al no considerar acreditada la propiedad de los demandantes y sí la titularidad del demandado reconviniente sobre la finca litigiosa.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 222 LEC . En el segundo motivo se invoca la vulneración del art. 36 LH por su inaplicabilidad. Y en el tercer motivo se alega la infracción del art. 348 CC en relación con el art. 38 LH .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, hay que indicar respecto de los tres motivos planteados un defecto de forma, porque en el encabezamiento de los mismos tan sólo se indica la norma o normas que se consideran infringidas, omitiendo la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida, extremos cuya indicación en el encabezamiento también es preceptiva.

Asimismo, incurren los tres motivos planteados en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. No sólo no se indica el interés casacional en el encabezamiento, sino que a lo largo del desarrollo de los motivos primero y segundo ni siquiera se invoca y mucho menos se razona y acredita cuál puede ser el interés casacional, es decir, si se concreta en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Y el tercer motivo, aunque invoca varias sentencias de esta sala que pudieran hacer pensar que el interés casacional consiste en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tampoco queda debidamente acreditada su concurrencia, toda vez que se limita a la mera cita de varias sentencias por su fecha, sin indicar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo que dificulta su identificación, y además, la parte recurrente no razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial en ellas establecida.

Junto a ello, el primer motivo resulta inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, como es el efecto de cosa juzgada del art. 222 LEC . Estando el recurso de casación limitado a las infracciones de naturaleza sustantiva, no es posible denunciar a través del mismo infracciones procesales, cuyo cauce ha de ser el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que este motivo no puede ser admitido.

Y los motivos segundo y tercero no se pueden admitir por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, ya que a través de los mismos la parte recurrente trata de rebatir el resultado de la actividad probatoria y su valoración por parte de la Audiencia Provincial en cuanto a que la propiedad de los recurrentes no ha quedado suficientemente acreditada y sí, sin embargo, la propiedad del demandado reconviniente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Francisca y D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) con fecha 21 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 234/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 70/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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