ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7896A
Número de Recurso933/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 933/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 933/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 666/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 646/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Coris España Compañía de Organización y Regulación Internacional de Siniestros, S.A. envió escrito el 29 de marzo de 2016 a esta sala personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D. Onesimo personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 4 de mayo de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito enviado el 8 de mayo de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la citada providencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que la parte actora, D. Onesimo ejercita acción de condena pecuniaria derivada de accidente de circulación frente a la aseguradora Coris España Compañía de Organización y Regulación Internacional de Siniestros, S.A. , con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada la de 68.243,97 euros, por lo que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se articula en tres motivos.

En el primero se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, de los arts. 1157 , 1176 , 1178 , 1179 , 1180 y 1181 CC en relación con el art. 20.4 LCS . En su desarrollo admite que si bien la prueba practicada llevó al juez a apreciar que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del recurrente, la entidad aseguradora demandada consignó en fecha 16 de septiembre de 2013, durante la tramitación del procedimiento, la suma de 15.000 euros que se le entregó al recurrente siendo la finalidad de dicha consignación equiparable al pago, con efectos liberatorios y de liquidación de las responsabilidades derivadas del siniestro. Añade como efecto secundario de la consignación el reconocimiento de la deuda y en este caso, de la asunción de responsabilidad del siniestro, sin perjuicio de que luego en sentencia pudiese ser condenado a otra cantidad mayor a la que reconocía como debida. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala en materia de consignación contenida en las SSTS de 9 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 .

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 7.3 y 9 de la Ley 21/2007 de 11 de julio de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre. En su argumentación reproduce lo expuesto en el anterior motivo e insiste que en el presente caso la consignación fue realizada con fin liberatorio, como un pago y además la aseguradora no se opuso a su entrega al recurrente, por lo que no puede esta ahora pretender que la consignación no fue válida y se hizo solo con el fin de evitar la producción de la mora. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 28 de junio de 2011 , 10 de noviembre de 2010 , 19 de mayo de 2011 , 26 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2010 , entre otras, que entienden que la consignación no difiere en su naturaleza de pago o cumplimiento de la obligación, siendo su finalidad no solo la garantía de pago sino la puesta a disposición del perjudicado de su importe.

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.1 CC , ambos en relación con el art. 20.4 LCS , por inaplicación de la doctrina de los actos propios y la reiterada doctrina que los interpreta citando al efecto las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 21 de abril de 2006 y 20 de octubre de 2014 . En su desarrollo insiste en que cuando la aseguradora demandada hizo la consignación por importe de 15.000 euros lo hizo como pleno ofrecimiento de pago sin perjuicio de lo que se acordara al respecto luego en sentencia, siendo dicha cantidad entregada a la recurrente. De esta forma el pago efectuado a la recurrente constituye un acto propio e inequívoco que crea estado, siendo improcedente ir luego en contra de sus propios actos.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no puede ser admitido pues incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º en relación con el art. 477.1 LEC ).

La recurrente en todo el recurso defiende que pese a haberse acreditado que el accidente se produjo únicamente por su culpa, el hecho de que la entidad aseguradora demandada hubiera consignado, durante la tramitación del procedimiento, la suma de 15.000 euros que además se le entregó, debe entenderse como un acto propio de la aseguradora, equiparable al pago realizado con efectos liberatorios y de liquidación de las responsabilidades derivadas del siniestro, al asumir su responsabilidad en el siniestro.

Ahora bien, resulta incontestable que la compañía de seguros ha de indemnizar al perjudicado por el evento circulatorio salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso en el que probado que la culpa del accidente fue imputable exclusivamente a D. Onesimo sin que existiese la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor del camión, este y su aseguradora quedan exonerados de responsabilidad, lo que conlleva la no obligación de indemnizar, de manera que no cabe ahora analizar la finalidad de la consignación o su alcance, siendo obvio que la misma se hizo con efectos impeditivos de la producción de mora que contempla el art. 20.8 LCS . Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Dado que en el presente caso no procede conceder indemnización alguna al perjudicado a la vista de las circunstancias concurrentes en el siniestro no cabe identificar la consignación, como bien dice la sentencia recurrida, como una especie de reconocimiento de deuda o de responsabilidad, como pretende el recurrente, ni la jurisprudencia citada en el recurso así lo establece.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos ya que la jurisprudencia invocada por la recurrente nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, mostrar su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 666/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 646/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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