ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7883A
Número de Recurso1189/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1189/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1189/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Amadeo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 238/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1534/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora Sra. Aroca Flórez presentó escrito de personación en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Bueno Ramírez se ha personado en los autos en representación de JT Informes Jurídicos 2008 SL, como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2018, la parte recurrida mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Sucintamente, los antecedentes son los siguientes: la mercantil presentó demanda contra el aquí recurrente, en reclamación de 16.743,62 euros, explicando que se constituyó para dar cobertura a la actividad de asesoramiento que quería llevar a cabo el Sr. Amadeo sin contar con la autorización de la universidad para la que trabajaba, evitando así la retención económica que esta le aplicaría, razón por la que pidió ayuda a su amigo Sr. Casiano , para constituir tal sociedad a través de la cual poder efectuar tales informes ocultando a la universidad su identidad, a lo que aquél accedió siempre y cuando se imputaran tan solo gastos relacionados con la actividad social. Que en virtud de la relación de confianza existente entre el Sr. Casiano y el Sr. Amadeo , este le hacía llegar talonarios de cheque firmados en blanco a fin de poder retirar efectivo y poder hacer frente a gastos ordinarios de la sociedad. Que a consecuencia de la retirada de importantes cantidades de dinero por parte del Sr. Amadeo , fiscalmente no deducibles y no relacionadas con la actividad social, aquel perdió la confianza en éste, y el acordó el cese de la actividad social, y en esta fase el Sr. Amadeo entregó un cheque por valor de 16.743,62 euros para comprar muebles y cortinas para la familia, que es la cantidad aquí reclamada. El demandado se opone, alegando que el administrador autorizó el gasto, pues firmó el cheque imputándolo a la contabilidad de la sociedad y además llegaron a un acuerdo el 31 de julio de 2012 para resolver todas sus controversias.

Mediante sentencia se estima la demanda, y recurrida por el demandado, se confirma. En esencia declara que ha quedado acreditado que: i) que el Sr. Amadeo y su esposa, hacían uso de una sociedad de la que aparentemente y formalmente estaban al margen, y cuya práctica habitual era la firma en blanco por parte del Sr. Casiano de talonarios que la esposa del Sr. Amadeo le hacía llegar con un repartidor de toda confianza; ii) que en virtud del acuerdo entre el Sr. Casiano y el Sr. Amadeo , solo podía hacerse frente a gastos generados por la actividad ejercida por el Sr. Amadeo y que son los que habían motivado la constitución de la sociedad demandante, no gastos o compras de su familia, como es el presente gasto que se reclama por compra de muebles y cortinas para la familia del Sr. Amadeo ; iii) que en ningún caso puede entenderse que dicho gasto fuera autorizado por el administrador, Sr. Casiano ni contabilizado; iv) que el 27 de junio de 2012, el director de la empresa y encargado de la contabilidad, al cerrar las cuentas, le reclamó a la esposa del Sr. Amadeo la cantidad de 7.532,03 de impuesto de sociedades, por gastos no deducibles, lo que originó un conflicto que intentaron resolver con un acuerdo en cuya virtud la sociedad cesaba a efectos de 30 de junio de 2012, con entrega por parte de Amadeo , al Sr. Casiano de un aval por las posibles contingencias tributarias de todos los años abiertos a inspección y toda la documentación contable; v) que el referido aval, se suscribió para cubrir la responsabilidad del Sr. Casiano ante cualquier contingencia que se pudiera derivar para la sociedad y para él como administrador y socio mayoritario con ocasión de una comprobación o inspección fiscal y hasta el 30 de junio de 2012, y por tanto no cubría la cantidad aquí reclamada, destinada a la compra de mobiliario y confección e instalación de cortinas para la familia de Sr. Amadeo .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación contiene un único motivo. Se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación literal de los contratos, y cita como infringidos los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC . En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en SSTS de 23 de julio de 1996 28 de junio de 1995 y 18 de noviembre de 1994 . Expresamente indica que «[...] En efecto y para el supuesto en que el recurso por infracción procesal sea desestimado, la resolución presenta interés casacional al aplicar incorrectamente la sentencia recurrida los arts. citados del Código Civil al interpretar el pacto de no reclamar suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2012, contradiciéndose así la doctrina sentada por el Alto Tribunal». Y ello por cuanto explica, que en el referido pacto que contenía el acuerdo de no reclamar nada de lo que estuviera avalado, existía un aval prestado por el demandado y a favor de la sociedad actora y su administrador, y así resulta del propio tenor literal del documento, por lo que la sentencia recurrida prescinde del tenor literal del documento. Argumenta que la sentencia recurrida prescinde la interpretación literal del contrato, a pesar de su claridad, modificando la voluntad de las partes.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, el motivo primero, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , alega infracción del art. 24 CE , por incurrir en irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba. Y el segundo por vulneración de los arts. 7 y 10.2 LOPJ y 25.1 CE .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión: i) de defectuosa formulación, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos, art. 483.2.2º LEC , y ii) de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y al no respetarse la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) Inadmisión por defectuosa formulación. En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2.LEC ), y es que el recurrente cita en un único motivo varias infracciones, varios preceptos incumpliendo lo citado.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión pues el interés casacional es inexistente sin que el recurrente justifique que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 , declara: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan)».

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

Como se dijo, la sentencia recurrida en casación, confirmado la dictada en primera instancia, concluye que el gasto aquí reclamado, no forma parte del acuerdo realizado entre las partes, y al que responde el aval prestado por el Sr. Amadeo , en cuya virtud lo que se pretendía era poner a salvo al administrador de posibles responsabilidades/ contingencias tributarias.

Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En consecuencia el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es inexistente por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. de D. Amadeo contra la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 238/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1534/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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