ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7942A
Número de Recurso1126/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1126/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1126/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adrian presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 515/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huescar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ginés López Puente, en nombre y representación de D. Adrian , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D ª Julia Domingo Santos, en nombre y representación de la Diócesis de Guadix presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de Unión Mutua Asistencial de Seguros, S.A. (UMAS), presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas mediante escritos de fechas 20 y 21 de junio de 2016 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Adrian , en representación de su hija menor D.ª Estefanía , ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la Diócesis de Guadix y su aseguradora. Reclama en su demanda la cantidad de 51.085,29 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la menor como consecuencia del accidente sufrido por su madre, D.ª Lorenza y que le ocasionó la muerte. El accidente se produjo por caída en las escaleras de la Casa Pastoral Obispo Noguer Carmona de la localidad de Huescar. Señala la parte demandante que el origen del accidente es debido al incumplimiento de la normativa legal respecto de las escaleras de acceso del edificio, principalmente porque están construidas con material deslizante, carecen de barandilla y pasamanos y la puerta de acceso al edificio, al abrirse, invade las escaleras del edifico.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de conducta negligente alguna y afirmando el cumplimiento de la normativa en cuanto a las escaleras de acceso al edificio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 51.085,29 euros. Basa su decisión en la existencia de prueba en cuanto al nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la demandada dada la existencia de deficiencias en las escalaras de acceso al edificio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, que hoy constituye el objeto del presente recurso de casación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución señala que de las pruebas practicadas no se ha podido establecer el nexo de causalidad, ni cual fue la causa de la caída que provocó la muerte de Dª Lorenza . Del mismo modo añade que no se ha acreditado cual fue la influencia que en la misma pudieron tener los factores en que se fundamenta la demanda. No consta que fuera a causa de un resbalón en el suelo de mármol. Tampoco se ha probado que no hubiera pasamanos o de haberlos que ello hubiera evitado o amortiguado la caída. Por otro lado no parece que la caída viniera motivada por la circunstancia de que la puerta de acceso al abrir hacia el exterior invada los dos primeros escalones pues esto habría ocasionado que la caída fuera hacia adelante y no de espaldas, dado que la víctima provenía del interior de la casa. En definitiva, la caída pudo ser debida a múltiples factores, tales como un desvanecimiento, una pérdida de equilibrio, tratándose en cualquier caso de una mera suposición huérfana de prueba. Es más, en el propio atestado se hace constar que el accidente se produjo por la pérdida de equilibrio al subir los escalones. Añade que ninguna culpa se aprecia en la demandada, afirmando que la actividad realizada no puede ser considerada como arriesgada o constitutiva de un riesgo potencial.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de diciembre de 2015 , 5 de noviembre de 2014 y 12 de noviembre de 1993 , conforme a las cuales a la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, afirmando la conducta negligente de la demandada, así como la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la demandada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto tres sentencias de esta Sala, además de que son sentencias que responden a supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resulta infringida la doctrina en ellas establecida por la sentencia recurrida, limitándose a reproducirlas, destacando determinados párrafos de las mismas pero sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en el recurso de la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño padecido, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que de las pruebas practicadas no se ha podido establecer el nexo de causalidad, ni cual fue la causa de la caída que provocó la muerte de D.ª Lorenza . Del mismo modo añade que no se ha acreditado cual fue la influencia que en la misma pudieron tener los factores en que se fundamenta la demanda. No consta que fuera a causa de un resbalón en el suelo de mármol. Tampoco se ha probado que no hubiera pasamanos o de haberlos que ello hubiera evitado o amortiguado la caída. Por otro lado no parece que la caída viniera motivada por la circunstancia de que la puerta de acceso al abrir hacia el exterior invada los dos primeros escalones pues esto habría ocasionado que la caída fuera hacia adelante y no de espaldas, dado que la víctima provenía del interior de la casa. En definitiva, la caída pudo ser debida a múltiples factores, tales como un desvanecimiento, una pérdida de equilibrio, tratándose en cualquier caso de una mera suposición huérfana de prueba. Es más, en el propio atestado se hace constar que el accidente se produjo por la pérdida de equilibrio al subir los escalones. Añade que ninguna culpa se aprecia en la demandada, afirmando que la actividad realizada no puede ser considerada como arriesgada o constitutiva de un riesgo potencial.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por ello el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 515/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huescar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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