ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7944A
Número de Recurso191/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 191/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 191/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Anton presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 263/2017 , dimanante del juicio de guarda y custodia n.º 606/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 16 de marzo de 2018 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de don Anton . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 20 de marzo de 2018 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de doña Noelia .

CUARTO

Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 31 de mayo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de guarda y custodia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (en el apartado IV rubricado como "Requisitos procesales"), por infracción de los arts. 93 , 146 , 152.2 y "concordantes" CC , respecto de la posibilidad de dejar sin efecto o suspender la prestación de alimentos a favor de hijos menores de edad a la luz de la precariedad económica del progenitor obligado a tal prestación o, en su caso, la necesariedad de establecer un mínimo vital a favor del menor, pues constaría acreditado en los autos que el recurrente sería absolutamente insolvente, al carecer de ingresos, pudiendo apenas subvertir a las necesidades más perentoria de la vida diaria, por lo que en el momento de interposición de la demanda ofreció la suma de 80 euros mensuales como alimentos, pues contaba con la exigua ayuda que le podía ofrecer su entorno familiar, situación que lamentablemente habría cambiado a peor por lo que solicita la suspensión temporal de la prestación de alimentos hasta tanto pudiera obtener de nuevo ingresos procedentes del trabajo, mientras que la madre si percibe ingresos por su actividad en el ramo de la restauración.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que constaría acreditado en los autos que el recurrente sería absolutamente insolvente, al carecer de ingresos, pudiendo apenas subvertir a las necesidades más perentoria de la vida diaria, por lo que en el momento de interposición de la demanda ofreció la suma de 80 euros mensuales como alimentos, pues contaba con la exigua ayuda que le podía ofrecer su entorno familiar, situación que lamentablemente habría cambiado a peor, por lo que solicita la suspensión temporal de la prestación de alimentos hasta tanto pudiera obtener de nuevo ingresos procedentes del trabajo, mientras que la madre si percibe ingresos por su actividad en el ramo de la restauración.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye que no consta acreditada la situación de pobreza absoluta del apelante, ahora recurrente, pues ha quedado constatado que percibe ingresos aunque se desconoce su cuantía, lo que se deriva de constar su titularidad de un vehículo, habiendo ofrecido en la contestación el pago de la suma de 80 euros, frente a los 100 euros reconocidos en sentencia, sin que se haya acreditado en el acto de la vista causa para su suspensión.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anton contra la sentencia dictada con fecha de 19 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 263/2017 , dimanante del juicio de guarda y custodia n.º 606/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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