ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7903A
Número de Recurso118/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 118/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 118/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 659/2017, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) dictó auto, de fecha 6 de marzo de 2018 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Begoña contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación era la del art. 477.2.3.º LEC .

El auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª), dictado con fecha de 6 de marzo de 2018 , pone de manifiesto que la parte recurrente formula recurso de extraordinario por infracción procesal, de forma extemporánea. En concreto fuera del plazo de veinte días siguientes a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, de acuerdo al art. 470.1.º LEC .

SEGUNDO

En el recurso de queja, la recurrente adujo que el recurso interpuesto cumplía con todos los requisitos legales, y solicita la admisión del mismo, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede estimarse.

Así, la recurrente adujo que había interpuesto el recurso en tiempo y forma, al haberse presentado vía Lexnet, con fecha de 13 de febrero de 2018, si bien expuso que «por un error involuntario, se hizo constar un número de recurso erróneo» y que «una vez advertida esta parte de que se había incurrido en dicho error, se procedió a su subsanación...».

Sin embargo, obvia la recurrente que el escrito de subsanación se presentó fuera del plazo legalmente establecido y que el escrito de formulación del recurso, al que alude en su escrito, de fecha 13 de febrero de 2018 se presentó ante la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo tanto, ante órgano incompetente.

Por lo tanto, no puede estimarse el recurso de queja formulado. En efecto, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El secretario judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda». Los arts. 470.1 y 479.1, ambos de la LEC , establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.

En tal sentido, procede la cita de la STS (Pleno) 360/2018, de 15 de junio .

Y, en cualquier caso, el recurso no puede prosperar, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477.2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC .

Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, o indeterminada, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación. Y, en tal recurso de casación se ha de alegar y justificar la existencia de interés casacional, en alguna de las tres modalidades contempladas en el art. 483.2.3.º LEC . La consecuencia es que tal recurso de casación se convierte en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal y determinada que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2.1.º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la CE, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ). De ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 LEC por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

CUARTO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Begoña , contra el auto de fecha 6 de marzo de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8 .ª), acordó no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 29 de diciembre de 2017, debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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