ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7869A
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 108/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 108/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 227/2017, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) dictó auto, de fecha 9 de marzo de 2018 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Maquetaciones Arzabe S.L. contra el auto de fecha 13 de octubre de 2017, dictado en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra un auto de segunda instancia, en una ejecución hipotecaria.

No obstante lo expuesto, el auto recurrido, de fecha 9 de marzo de 2018 , inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal, por extemporáneo.

SEGUNDO

En el recurso de queja, la recurrente, Maquetaciones Arzabe S.L., alega que el recurso extraordinario por infracción procesal está presentado dentro de plazo, por cuanto tal representación ha tenido que agotar previamente toda la vía de recurso posible, y pone de manifiesto el dictado de auto de 7 de diciembre de 2017, por el que se deniega aclaración de la providencia de 27 de octubre de 2017, así como el auto de 22 de noviembre de 2017.

Asimismo aduce infracción de los arts. 452.1 LEC y 451 y siguientes LEC y alega que la resolución impugnada es recurrible a través de la infracción procesal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede estimarse, porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC .

Y, en cualquier caso, tiene declarado con reiteración esta sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC , que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En aplicación del anterior criterio, procede desestimar el presente recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución contra la que ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que se pretende el acceso a ese recurso extraordinario de un auto, resolución no susceptible de casación, y por tanto, tampoco de infracción procesal, sin que pueda formularse el recurso contra esta última clase de resolución con base en el art. 468 LEC , pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, aun cuando sea por un motivo distinto a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

QUINTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Maquetaciones Arzabe S.L., contra el auto de fecha 9 de marzo de 2018, que se confirma, por el que Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 13 de octubre de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR