ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7862A
Número de Recurso1535/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1535/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1535/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adolfina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 324/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 668/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, en representación de la parte recurrente Adolfina .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de Axa Seguros Generales, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, no habiendo efectuado alegaciones ninguna de las partes.

QUINTO

La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante pretendía que se condenase a la aseguradora demandada como responsable del pago de las cantidades que expresaba en la demanda, en concepto de indemnización por diversos conceptos derivados de accidente de circulación.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), la cual desestimó el recurso, por considerar en esencia que la demandante había sido ya suficientemente indemnizada por la demandada, al no acreditarse la relación de causalidad entre las lesiones y demás consecuencias dañosas del siniestro por las que reclamaba.

Aun cuando la recurrente afirma que el recurso de casación se interpone por el cauce del art. 477.2.2, al superar el asunto la cuantía de 600.000 euros, ha de observarse que en la demanda la cuantía se determinó en 422.494,40 euros, cantidad que se fijó como cuantía igualmente en el decreto de admisión a trámite y conforme a la que se tramitó el proceso incluso en el recurso de apelación, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, por infracción de los arts. 1.1 y 6, y anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos.

El motivo primero se formula al amparo del número 2 del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 218 LEC .

El motivo segundo se formula al amparo del número 4 del art. 469.1 LEC , por indefensión causada por error manifiesto en la valoración de la prueba documental.

El motivo tercero se formula al amparo del número 4 del art. 469.1 LEC , por indefensión causada por error manifiesto en la valoración de la prueba pericial.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de identificación de la infracción alegada y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando en el encabezamiento del motivo único del recurso de casación se anuncia que el recurso se interpone por infracción de los arts. 1.1 y 6, y anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el desarrollo del motivo nada se expresa ni argumenta acerca de cómo la resolución recurrida hubiera podido infringir dichos preceptos.

El recurso no identifica la infracción que pretende alegar, y el escrito de interposición carece de la más mínima argumentación que permita conocer las razones por las que considera infringidas las normas y la doctrina jurisprudencial eventualmente aplicables, pues consiste estrictamente en afirmar que a la luz de los hechos que deben considerarse probados según el recurso por infracción procesal debe indemnizarse a la demandante recurrente por los conceptos y cantidades que seguidamente especifica, citando ocasionalmente algunas sentencias de este Tribunal Supremo.

De la redacción del motivo de recurso, pues, solo puede concluirse que la recurrente pretende que se modifique la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, que concluyó que no se había acreditado que el estado de salud que presentaba la demandante y la correspondiente declaración de invalidez se debieran en relación de causalidad al siniestro por el que reclama y por el que ya fue indemnizada en la cantidad de 300.000 euros, importe que la sentencia recurrida califica como generoso.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de los accidentes de circulación de vehículos de motor, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 324/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 668/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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