ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7947A
Número de Recurso1054/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1054/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rafael presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación n.º 750/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 800/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de don Rafael , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurado don Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de doña Piedad , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 14 de mayo de 2018 interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de Casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 90.3 , 91 , 92 y 94 CC , referidas al cambio de circunstancias que habría supuesto la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la necesidad de comunicación de los hijos respecto de los padres no custodios y los traslados de menores en el régimen de visitas, por considerar que en el supuesto de autos la menor habría abandonado por su edad su dependencia física materna y podría desarrollar una vida normal con cualquiera de ambos progenitores, por lo que se solicita que se amplíen las visitas del padre a la menor, solicitud de comunicación por videoconferencia y el cambio en cuanto el régimen de traslados; el segundo, por infracción del art. 90.3 CC , en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre traslados y ampliación del régimen de visitas de forma progresiva a la evolución de edad de los menores, a fin de evitar un estancamiento en las relaciones, por considerar que DIRECCION000 dista de DIRECCION001 en 229 kilómetros, por lo que el padre asumiría en exclusiva un total de 2754 kilómetros al mes en los desplazamientos de comunicaciones y visitas con su hija, convirtiendo el régimen de visitas del progenitor no custodia en una peregrinación continua de forma totalmente injustificada, por lo que procedería distribuir equitativamente la carga de los desplazamientos entre los domicilios de los progenitores; y el tercero, por infracción de, art. 90.3 CC por entender que las nuevas necesidades de la menor surgidas como consecuencia del incremento de edad y que habilitaría la modificación de medidas solicitada con establecimiento de un sistema de comunicaciones entre el padre y la hija de obligado cumplimiento, atendiendo al interés de la menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente: que en el supuesto de autos la menor habría abandonado por su edad su dependencia física materna y podría desarrollar una vida normal con cualquiera de ambos progenitores, por lo que se solicita que se amplíen las visitas del padre a la menor, solicitud de comunicación por videoconferencia y el cambio en cuanto el régimen de traslados; que DIRECCION000 dista de DIRECCION001 en 229 kilómetros, por lo que el padre asumiría en exclusiva un total de 2754 kilómetros al mes en los desplazamientos de comunicaciones y visitas con su hija, convirtiendo el régimen de visitas del progenitor no custodia en una peregrinación continua de forma totalmente injustificada, por lo que procedería distribuir equitativamente la carga de los desplazamientos entre los domicilios de los progenitores; y que las nuevas necesidades de la menor surgidas como consecuencia del incremento de edad y que habilitaría la modificación de medidas solicitada con establecimiento de un sistema de comunicaciones entre el padre y la hija de obligado cumplimiento, atendiendo al interés de la menor.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye, respecto de la modificación del régimen de visitas establecido, que no resultan acreditados hechos novedosos de los que pueda inferirse una ventaja o beneficio para la menor.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación n.º 750/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 800/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Chiclana de la Frontera.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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