ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7874A
Número de Recurso795/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 795/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 795/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Conrado y D.ª Camila presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 26 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1591/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Alicia Portal Campbell, en nombre y representación de D. Conrado y D.ª Camila presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de D. Eugenio y D.ª Dolores , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2018 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eugenio y D.ª Dolores , ejercita frente a los demandados D. Conrado y D.ª Camila , acción declarativa del pago del préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda por ellos comprada a la prestataria, con la consiguiente obligación de admitir el importe consignado ante Notario y judicialmente y a otorgar escritura pública de cancelación. Basa la parte su demanda en que los demandantes, mediante escritura pública de compraventa de 11 de noviembre de 2011 compraron la vivienda sobre la cual la propietaria vendedora había constituido, mediante escritura de 18 de noviembre de 2010, una hipoteca a favor de los demandados para responder del préstamo de 60.000 euros como principal y 9.000 euros de intereses remuneratorios pactados, con plazo de amortización de doce meses y vencimiento el 18 de noviembre de 2011. Señala la demandante que varios fueron los intentos de comunicación con los demandados en relación con la venta de la casa y la entrega de un cheque por la cantidad de 69.000 euros para proceder a la cancelación de la carga hipotecaria sin que la parte demandada se pusiera en contacto con ellos procediendo a la consignación de dicha cantidad ante Notario y, posteriormente en vía judicial.

La demandada se opuso a la demanda argumentando la improcedencia de la pretensión instada al no haberse cumplido los requisitos de la pretendida consignación al no haber existido ofrecimiento de pago previo.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando abonado el préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda, debiendo los demandados admitir el importe de la consignación judicial de 69.000 euros, condenándoles al otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación, con expresa imposición de las costas procesales. En esencia, dicha resolución, considera cumplidos todos los requisitos de la consignación realizada, en especial, la existencia de un previo ofrecimiento de pago a los demandados, indicando el carácter liberatorio del pago realizado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Conrado y D.ª Camila , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, tras la valoración de la prueba, señala los intentos de comunicación previa a la venta con los recurrentes. A tal fin indica que se envió un burofax de 10 de noviembre de 2011, que no fue entregado, dejando aviso el servicio de correos y otro burofax de 12 de noviembre de 2011, entregado a los recurrentes el 18 de noviembre de 2011, dos días antes del vencimiento del préstamo garantizado con hipoteca, en el que se hacía constar la incomparecencia de los demandados a recoger el cheque bancario de 69.000 euros y a firmar la escritura de cancelación del préstamo, indicándose expresamente en dicho burofax que el cheque quedaba depositado en la Notaría y con expresa referencia de haber cumplido con la obligación de pago antes de la fecha de vencimiento, sin que los recurrentes acudieran a la Notaría. Con posterioridad, a instancia de los demandantes, se envió nueva comunicación a los recurrentes haciendo constar la permanencia del cheque en la Notaría a su disposición, haciendo constar que los gastos de cancelación serían asumidos por la vendedora prestataria, cheque que fue finalmente retirado de la Notaría por los demandantes el 21 de junio de 2012 al haber caducado el 11 de mayo. Los demandados comunicaron por primera vez el 22 de junio de 2012 su discrepancia con la liquidación de la deuda en la cantidad de 69.000 euros con inclusión de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento, liquidación que ascendía a 80.075,22 euros. Los demandantes, mediante expediente de consignación judicial presentado con fecha 17 de septiembre de 2012 consignaron judicialmente el importe de 69.000 euros, consignación a la que se opusieron los demandados. A partir de tales hechos la sentencia recurrida considera que existió un verdadero ofrecimiento de pago por los demandantes sin que los demandados mostraran conformidad o disconformidad a ese ofrecimiento de pago realizado con anterioridad al vencimiento del préstamo, pasividad que permite apreciar la existencia de mora del acreedor al haber podido contactar con la persona que envío el burofax o con la Notaría, manifestación no realizada hasta el 22 de junio de 2012. Añade que el hecho de que la consignación se realizada en la Notaría no es óbice para que el pago tenga efectos liberatorios, aplicando al efecto lo señalado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 . Asimismo señala que existiendo discrepancias en cuanto a los requisitos de forma y lugar indica que en la escritura de hipotecar no se establecía previsión alguna del lugar donde se debía realizar y en cuanto al hecho de que debía efectuarse en metálico el pago se realizó mediante cheque bancario, modalidad de pago que tiene atribuidas las funciones del dinero efectivo, tal y como el Tribunal Supremo ha reconocido en sentencia de fecha 30 de mayo de 1995 .

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Conrado y D.ª Camila .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1176 y 1177 del Código Civil , así como los artículos 1557 , 1169 , 1170 y 1171 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 18 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2006 , relativas a los requisitos de la consignación.

Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que el ofrecimiento de pago se realizó con posterioridad a la consignación, no siendo el pago íntegro y haberse realizado en forma y lugar distinto al pactado, careciendo por tanto de validez.

En el motivo segundo, tras citar como infringido el artículo 1176 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 13 de mayo de 1996 y 30 de mayo de 1986 , relativas a la mora del acreedor.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al no concurrir los requisitos precisos para apreciar la existencia de mora en el acreedor.

En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1178 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 18 de octubre de 2016 y 9 de febrero de 2011 , ambas relativas a la consignación.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al efectuarse la consignación ante Notario y no iniciar expediente de consignación judicial al momento de vencimiento de la obligación.

Por último, en el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1180 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 9 de febrero de 2011 , 30 de enero de 1999 y 25 de septiembre de 1986 , relativas a la cancelación de la deuda.

Indica la parte recurrente que en la medida que la consignación no está bien hecha no existe el pago carece de efectos liberatorios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de que las sentencias citadas responden a supuestos de hecho distintos al aquí contemplado, la parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida las resoluciones en que fundamenta el interés casacional, limitándose a señalar fragmentos de las mismas, marcando párrafos con negrita, que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir la falta de concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para poder considerar bien hecha la consignación, negando en consecuencia los efectos liberatorios del pago, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, señala los intentos de comunicación previa a la venta con los recurrentes. A tal fin indica que se envió un burofax de 10 de noviembre de 2011 , que no fue entregado, dejando aviso el servicio de correos y otro burofax de 12 de noviembre de 2011, entregado a los recurrentes el 18 de noviembre de 2011, dos días antes del vencimiento del préstamo garantizado con hipoteca, en el que se hacía constar la incomparecencia de los demandados a recoger el cheque bancario de 69.000 euros y a firmar la escritura de cancelación del préstamo, indicándose expresamente en dicho burofax que el cheque quedaba depositado en la Notaría y con expresa referencia de haber cumplido con la obligación de pago antes de la fecha de vencimiento, sin que los recurrentes acudieran a la Notaría. Con posterioridad, a instancia de los demandantes, se envió nueva comunicación a los recurrentes haciendo constar la permanencia del cheque en la Notaría a su disposición, haciendo constar que los gastos de cancelación serían asumidos por la vendedora prestataria, cheque que fue finalmente retirado de la Notaría por los demandantes el 21 de junio de 2012 al haber caducado el 11 de mayo. Los demandados comunicaron por primera vez el 22 de junio de 2012 su discrepancia con la liquidación de la deuda en la cantidad de 69.000 euros con inclusión de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento, liquidación que ascendía a 80.075,22 euros. Los demandantes, mediante expediente de consignación judicial presentado con fecha 17 de septiembre de 2012 consignaron judicialmente el importe de 69.000 euros, consignación a la que se opusieron los demandados. A partir de tales hechos la sentencia recurrida considera que existió un verdadero ofrecimiento de pago por los demandantes sin que los demandados mostraran conformidad o disconformidad a ese ofrecimiento de pago realizado con anterioridad al vencimiento del préstamo, pasividad que permite apreciar la existencia de mora del acreedor al haber podido contactar con la persona que envío el burofax o con la Notaría, manifestación no realizada hasta el 22 de junio de 2012. Añade que el hecho de que la consignación se realizada en la Notaría no es óbice para que el pago tenga efectos liberatorios, aplicando al efecto lo señalado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010 . Asimismo señala que existiendo discrepancias en cuanto a los requisitos de forma y lugar indica que en la escritura de hipotecar no se establecía previsión alguna del lugar donde se debía realizar y en cuanto al hecho de que debía efectuarse en metálico el pago se realizó mediante cheque bancario, modalidad de pago que tiene atribuidas las funciones del dinero efectivo, tal y como el Tribunal Supremo ha reconocido en sentencia de fecha 30 de mayo de 1995 .

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado y D.ª Camila contra la sentencia de dictada con fecha 26 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 580/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1591/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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