ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7960A
Número de Recurso2675/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2675 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2675/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Soluciones con Andamios, S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el recurso de apelación n.º 275/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1625/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Soluciones con Andamios, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del motivo primero del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil recurrente, presentó escrito comunicando la renuncia de la letrada D.ª Silvia Monje González a continuar con la defensa de dicha parte y solicitó que se le tuviera por renunciada.

La representación procesal del banco recurrido presentó escrito en el que expuso su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se acordó no haber lugar a aceptar la renuncia de la letrada D.ª Silvia Monje González, por ser una cuestión ajena al tribunal que debe ser resuelta con el cliente de acuerdo con lo previsto en el art. 33.1 LEC , y se acordó ampliar por cinco días más el plazo otorgado a la mercantil recurrente para efectuar alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de cuatro motivos; en el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC , sobre imposición de costas, «al no tener en cuenta la sentencia de alzada la existencia de dudas de hecho y derecho aun cuando existe jurisprudencia contradictoria en la materia objeto de controversia».

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC , ya que no se plantea una cuestión sustantiva.

Según hemos reiterado, en materia de imposición de costas, las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y se ha declarado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario pues es imprescindible que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos autos de esta sala (AATS de 24 de enero de 2018, rec. 251/2017 , y de 14 de febrero de 2018, rec. 290/2017 , entre los más recientes) y, aplicados al presente caso, determinan la improcedencia del motivo primero del recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, procede su admisión, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si dicho recurso es admisible.

El recurso se articula a través de tres motivos, formulados al amparo de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 469.1 LEC . En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto sobre una petición de prueba debidamente formulada en el recurso de apelación. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba, por considerar que la mercantil recurrente no ha probado la existencia de error ni la negligencia del banco, cuando lo cierto es que sí se han probado los hechos que configuran dichas acciones y es, por el contrario, el banco demandado el que no ha probado que diera la información completa sobre los riesgos del producto y la previsión de la evolución de los tipos de interés, ni que se advirtiera al cliente de que, si se producían cambios en el mercado, igual no podría cumplir con el compromiso de reestructuración sin costes. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE , por valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, concretadas en la aplicación del art. 326 LEC , ya que el texto del e-mail enviado por el banco al cliente no deja dudas de la obligación de aquel, voluntariamente asumida, de reestructurar el producto para evitar perjudicar la cobertura, que indujo a contratar a la demandante.

Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento:

  1. El motivo primero, porque la Audiencia Provincial resolvió sobre la petición de prueba en segunda instancia (incluida la testifical a que se refiere el motivo) en auto de 21 de mayo de 2014, denegando su práctica, que consta notificado a las partes. Carece de fundamento, por tanto, la denuncia de incongruencia, pues resuelta -como procede- la petición de prueba en la segunda instancia, la sentencia de segunda instancia no tenía que reiterar pronunciamiento alguno al respecto.

  2. En el motivo segundo, porque las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria, pero u alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( SSTS 2 de marzo de 2009, rec. 238/2004 , 29 de diciembre de 2009, rec. 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. 1540/2007 , y 30 de junio de 2011, rec. 16/2008 ); lo que se pretende en el motivo es que esta sala otorgue la relevancia que según la mercantil recurrente tiene el correo enviado por el banco (trascrito en la página 8 de la sentencia recurrida), para la reestructuración del producto, en la estimación de las acciones ejercitadas en la demanda, lo que, en definitiva, es una cuestión de índole valorativa y no fáctica.

  3. En el motivo tercero, porque al igual que en el motivo segundo, pero desde otra perspectiva, lo que se plantea es el alcance obligacional del indicado correo, que es una cuestión ajena a la fijación de hechos y a la fuerza probatoria de los documentos privados, propia del ámbito del recurso de casación.

En consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Soluciones con Andamios, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el recurso de apelación n.º 275/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1625/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sabadell, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

  2. º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. º) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación.

  4. º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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